Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 421/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 33/2009 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: FERNANDEZ CARRION, ANTONIO
Nº de sentencia: 421/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
ROLLO Sumario núm. 33/2009
Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba
Sumario 1/2009
SENTENCIA Nº 421/10
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
En la ciudad de Córdoba a veinte de mayo de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba, seguida por el delito de tentativa de homicidio contra el procesado, Alonso , con NIE núm. NUM000 , natural de Guayaquil (Ecuador), nacido el día 4-08-1980 y vecino de Córdoba, CALLE000 , num. NUM001 - NUM002 - NUM002 , hijo de Daniel y de Virginia, cuyo estado y profesión no constan, con instrucción, con antecedentes penales, conducta no informada, con solvencia no declarada y en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de junio del 2009 y en cuya situación continua, representado por la Procuradora Doña Pilar Durán Sánchez y asistido por la Letrada Doña María Salud Ortiz Lahoya, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado instruido por la Policía Local de Córdoba y practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra el procesado se acordó la apertura del juicio oral cuya vista se celebró el día 10 de mayo del corriente año con la asistencia del Ministerio Fiscal y del procesado y de su Abogado defensor.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 16-1º y 138 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena previsto y castigado en el artículo 468-2º del Código Penal , resultado responsable en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia mixta del art. 23 del Código Penal como agravante y solicitó lo siguiente: "Procede imponer al acusado, por el delito intentado de homicidio, la pena de 9 años de prisión, con abono de prisión preventiva, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, conforme disponen los arts. 57 y 48 C.P ., prohibición de aproximación a la persona y domicilio de la víctima, en un radio de 500 metros, durante 10 años; de conformidad con el artº 89.1º del CP , procede sustituir la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional cuando el acusado alcance el tercer grado penitenciario o cuando cumpla las partes de la condena.
Por el delito de quebrantamiento de condena procede imponerle la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Procede la condena en costas del acusado.
Procede la intervención del cuchillo intervenido al que se dará el destino legal.
CUARTO.- La defensa del referido procesado en igual trámite sostuvo que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 148, apartados 1º y 4º y autor su representado, concurriendo la circunstancia eximente incompleta del art. 21-1 en relación con el 20-1 del Código Penal , solicitando la pena de 2 años de prisión y prohibición de acercarse a la víctima por el mismo tiempo.
QUINTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Esta Sala declara probados los siguientes hechos:
Por sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba se condenó al procesado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta resolución entre otras penas a la de prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de su pareja sentimental Zaira , y de comunicar con ella, durante un período de 16 meses, cuyo cumplimiento se iniciaba el 5-3-08 y finalizaba el 5-10-10, según la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 3, que fue debidamente notificada al procesado, quien, pese a la vigencia de la condena y prohibición antes citada, y de común acuerdo con Zaira , reanudaron su relación a finales de 2008, incumpliendo de esa forma lo dispuesto en la sentencia ya citada.
Durante dicha convivencia, el acusado fue desarrollando una actitud celosa hacia su pareja, al sospechar que la misma pudiera mantener relaciones con otros hombres, y así, en la noche del 9 de junio de 2009 ambos mantuvieron una discusión en su domicilio, al exigir el inculpado a Zaira que dejara el trabajo doméstico que venía desempeñando en un domicilio particular. A la mañana siguiente, volvió a instarle a que no acudiera al trabajo, aduciendo que sospechaba que mantenía relaciones con el hijo del dueño de la vivienda donde desempeñaba sus labores, negándose a ello Zaira , que se dirigió a la casa donde trabajaba, siendo seguida y acompañada del procesado, quien antes de salir de la vivienda cogió un cuchillo que se escondió en la ropa y que durante todo el trayecto mantuvo su actitud ofensiva diciéndole "eres una puta que te acuestas con todos los hombres".
Al llegar a su lugar de trabajo, Zaira , que se encontraba agobiada por la situación amenazante y ofensiva de su pareja manifestó que dejaba el empleo, regresando hacía su domicilio en compañía de su compañero que continuó con su misma actitud y al pasar por la C/Damasco, Zaira requirió la ayuda de unos agentes de la Policía Local que estaban de servicio en dicha zona, y en dicho momento, al interesarse uno de los agentes por lo que le sucedía, el procesado, súbitamente, sacando del interior de sus ropas el cuchillo de cocina, de unos 11 centímetros de hoja, que había cogido de la vivienda, se abalanzó sobre ésta asestándole varias puñaladas, con ánimo de darle muerte, causándole herida incisa de 1Â5 ctms en región dorso- lateral externa de codo izquierdo, herida incisa de 2Â5 cmts en cara dorsal de codo izquierdo, herida incisa de 2Â5 cmts en tercio medio de región dorsal de antebrazo izquierdo, herida incisa de 1 cm en tercio superior interno de región ventral del antebrazo izquierdo, y herida inciso-punzante de 6 mm de longitud en flanco izquierdo del abdomen, que precisaron además de la asistencia médica inicial, cura y sutura de las heridas, con un período de curación de 8 días, sin impedimento, y con secuelas consistentes en cicatrices en las zonas descritas afectadas por las heridas, habiendo renunciado la víctima al ejercicio de cuantas acciones civiles le correspondiesen.
Inmediatamente, y tras intentar huir, el procesado fue detenido en el lugar de los hechos por la dotación policial presente, consiguiendo intervenirle el cuchillo.
Fundamentos
PRIMERO.- No ofrece la menor duda que las lesiones sufridas por Zaira le fueron causadas por el procesado, según este último tiene reconocido.
Por tanto no existe duda alguna respecto de la autoría y por tanto la cuestión clave a dilucidar la constituye el determinar si los hechos enjuiciados deben incardinarse en el ámbito punitivo del art. 138 del Código Penal y por tanto han de considerarse como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa o deben calificarse como un simple delito de lesiones del art. 148 del mismo Texto legal como pretende la defensa, o, lo que es lo mismo, si existió o no en el procesado el "animus necandi" que constituye la base del homicidio.
En cuanto a éste ánimo de matar reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las más recientes sentencias puede consignarse la de fecha 7 de octubre del 2009 , que para afirmar su existencia deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredida, del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas y cualquier otro datos relevante, del arma o instrumentos empleados, de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, de la intensidad del golpe o golpes en que consisten la agresión y demás características de ésta, de la repetición o reiteración de los golpes, de la forma en que finaliza la secuencia agresiva y en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso en concreto y a estos efectos, aunque todos los datos deban ser considerados, tienen especial relevancia el arma empleada, la forma de agresión y el lugar del cuerpo de la víctima al que dicha arma fué dirigida.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina anteriormente consignada y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ha de llegarse inexcusablemente a la conclusión de que los hechos enjuiciados deben calificarse como constitutivos de un delito de homicidio intentado del art. 138 en relación con el art. 16 del Código Penal .
El hecho de coger un cuchillo de la cocina de la vivienda y esconderlo entre sus ropas antes de seguir a la víctima, ofendiéndola y amenazándola hasta el inmueble en que esta trabajaba para conseguir que dejara su puesto de trabajo, lo que en principio podría incluso haber planteado el problema de si existió premeditación, y continuar a la vuelta con su actitud ofensiva y amenazante hasta que la víctima requirió el auxilio de dos Policías Locales y al interesarse ellos por los motivos del requerimiento, sacó el procesado el cuchillo que llevaba escondido y, en presencia de los referidos funcionarios policías, propinó cuatro puñaladas a Zaira en distintos lugares del brazo izquierdo, que tenía pegado al pecho para evitar que la pinchase en dicho lugar y una quinta en el flanco izquierdo del abdomen, cesando la agresión ante la tardía reacción de los policiales locales que consiguieron reducirle tras un intento del procesado de darse a la fuga, exterioriza sin la menor duda la intención de matar que en esos momentos guiaba al procesado.
Por otra parte, en las manifestaciones de los funcionarios policiales nº 9320 y 9205, al igual que en la del testigo presencial Sr. Marco Antonio se hace constar que las puñaladas fueron varias y con fuerza, que el procesado tenía la cara desencajada y que la víctima intentaba taparse con el brazo. A ello ha de añadirse que no era la primera vez que el procesado agredía con arma blanca a su compañera sentimental, lo que exterioriza su carácter irascible y falta de control de sus actos.
Es cierto que la víctima en el juicio oral ha intentado aminorar la responsabilidad del procesado pero sus manifestaciones no ofrecen la menor credibilidad a la vista del informe de la Sra. Médico-Forense sobre la situación que ha padecido y al parecer sigue padeciendo la Sra. Zaira de sumisión psíquica respecto a su ex-compañero sentimental
La realidad es que hubo dolo de matar en el comportamiento del procesado, más que probablemente dolo directo pero en todo caso en su modalidad de dolo eventual por la enorme probabilidad de que su agresión pudiera ocasionar la muerte si acertaba y tal resultado hubo de tenerlo en su mente y lo aceptó cuando cometió una agresión tan grave contra la vida de su compañera.
SEGUNDO.- Se acusa también al procesado de la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468-2º del Código Penal y es claro que tal acusación debe prosperar.
La defensa, ante la realidad del quebrantamiento cometido, alega la existencia de error de prohibición lo que en modo alguno debe ser estimado, ya que en todo caso debe ser invencible.
El hecho de que la víctima consienta en la reanudación de las relaciones pese a la existencia de una tajante orden de alejamiento, lo único que exterioriza es una irresponsable actuación de aquella pero de ningún modo puede exonerar de responsabilidad criminal a quién, conociendo perfectamente la orden judicial y las graves consecuencias que para él pueden tener, hace caso omiso de la referida orden y se aproxima a la protegida, esté aquella de acuerdo o no con ello.
La Sentencia del T.S. de fecha 25-3-2003 especifica que el error de prohibición consiste -en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta.-
Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero concreta que el error de prohibición -ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no pueda actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción de error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho (S:T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
En la Sentencia 601/2005, de 10 de mayo se expone que el error de prohibición -se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1, 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 25.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. Al respecto la STS. 457/2003 de 14.11 , señala que el error de prohibición, consisten en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible.
En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que:
queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 de noviembre de 1994 ), de la misma manera y en otras palabras (Sentencia de 16 de marzo de 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de un alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;
y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
En el caso de autos es claro que el procesado conocía perfectamente la prohibición judicial de aproximarse a la víctima y si ésta imprudentemente, consentía en reanudar las relaciones debió en todo caso solicitar la revocación de la orden pero no saltarse olímpicamente lo acordado por la Autoridad Judicial.
TERCERO.- De acuerdo con todo lo anteriormente consignado los hechos declarados probados deben considerarse constitutivos de un delito de homicidio intentado y otro delito de quebrantamiento de condena de los arts. 138 y 16 y 468-2º del Código Penal de los que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Alonso por la participación directa, natural y voluntaria que tuvo en su ejecución.
CUARTO.- En la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa concurre en el procesado la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante.
Solicita la defensa del procesado que se aplique la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de alteración psíquica como eximente incompleta del art. 21-1 en relación con el 20-1 del C. Penal , lo que en modo alguno puede ser estimado y basta para tal desestimación con el informe emitido por el Doctor Moises obrante en las actuaciones.
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es civilmente y por tanto viene obligado al pago de las costas procesales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 106 y 123 del Código Penal . En el presente caso no procede indemnización por renuncia de la perjudicada.
VISTOS, además de los citados, los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicables al caso.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal mixta de parentesco como agravante a la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Zaira y a su domicilio durante 10 años y en un radio de 500 metros.
Asimismo, le condenamos como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión, condenándole igualmente al pago de las costas originadas en este juicio.
Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil y siendo de abono para el cumplimiento de las penas impuestas, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Procede la intervención del cuchillo intervenido al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma puede preparar ante este Tribunal en el término de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, y firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado Instructor.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para su publicidad, quedando testimonio unido al rollo a efectos de documentación, doy fe.
