Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 421/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 215/2010 de 27 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 421/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100612

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

In dubio pro reo

Violación

Declaración de la víctima

Declaración del testigo

Prueba de cargo

Antecedentes penales

Trabajos en beneficio de la comunidad

Maltrato familiar

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00421/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 215/10-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña

PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 378/09

APELANTE.: Asunción

Procurador.: Sra. Doldán Palacios

Letrado.: Sr. Teixeira Pazos

APELADO.: Isabel (Acusación Particular)

Procurador: Sra. Vázquez Cruceiro

Letrado: Sr. Pardo Piñeiro

APELADO: MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO-Ponente

En A Coruña, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 421

En el recurso de apelación penal Nº 215/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 378/09, seguidas de oficio por un delito de lesiones del art. 153.2 y 3 C. Penal , figurado como apelante Asunción representado por procuradora Sra. Doldán Palacios y defendido por Letradao Sr. Teixeira Pazos, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular ejercida por Isabel representada por procurador Sra. Vázquez Cruceiro y defendido por Letrado Sr. Pardo Piñeiro; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 08-04-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice lo siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Asunción como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 C.P ., a la pena de siete (7) meses y veinte (20) días de prisión, con las accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, así como la prohibición de acercarse a la víctima Isabel a una distancia inferior a 200 metros, o al lugar donde ésta fije su domicilio o lugar de trabajo, o comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, excluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Asunción , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-05-10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-06-10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se opone la recurrente a la sentencia de instancia alegando vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. Como refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 33/1992 de 18 de marzo , para que pueda apreciarse vulneración del derecho a la presunción de inocencia es necesario "la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos procesales". Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997 señala que "el principio de libre apreciación de la prueba se refiere a todos y cada uno de los medios utilizados en el proceso concreto de que se trate, debiendo el Tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay varios sobre un mismo hecho, sin que a priori pueda concederse valor superior a uno sobre otro, siendo el Juzgador a quo, el que tuvo contacto directo con la prueba, quién ha de valorarlos todo para conceder su crédito total o parcialmente al que, conforme a su criterio, más lo merezca. Es criterio reiterado que tales elementos de la declaración de la víctima, -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y corroboraciones periféricas-, no ha de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo ( sentencia del Tribunal Supremo 13 de julio de 2.006 ).

En el caso de autos el Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite valorar no sólo lo dicho por las partes y los testigos, sino cómo lo han dicho, con sus gestos, posturas y actitudes, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada tomando en consideración que la versión de la madre se compadece con lo declarado por los testigos Carolina , Lourdes y Abelardo . Del mismo modo valora que las lesiones han quedado objetivadas mediante informe realizado por facultativo de la Sanidad Pública y que el devenir causal de los hechos avala la versión de la denunciante pues como adecuadamente valora el Juez de instancia es significativo que la sucesión de los hechos sea tan inmediata y conexa: el incidente del teléfono, la llamada a los testigos, la visita al médico y la denuncia a la Guardia Civil.

Se impone la desestimación del recurso en este punto y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Alega, en segundo lugar, la recurrente que si bien el Juez de instancia pondera "la escasa entidad de la agresión, las circunstancias en que ha sido cometida y las personales de la autora que no cuenta con antecedentes penales", sin embargo no ha optado por la atenuación especialmente establecida en el apartado cuarto del art. 153 .

El recurso debe prosperar en este punto en cuanto que la consideración de los particulares enunciados aconseja imponer la pena inferior en grado y atendiendo a la escasa entidad de las lesiones y la ausencia de antecedentes, entendemos proporcional la imposición de la pena de prisión de 3 meses. No consideramos procedente la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que procedería en los casos más leves en los que no se hubiese objetivado lesión.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Asunción contra la Sentencia de fecha 08-04-2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 378/09, por el Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, REVOCAMOS la misma en el sentido de imponer a Asunción la pena de tres meses de prisión, con las accesorias legales, privación del derecho a la tenencia porte de armas por dos años, así como la prohibición de acercarse a la víctima Isabel a una distancia inferior a 200 metros, o al lugar de trabajo donde fije su domicilio o lugar de trabajo, o comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 421/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 215/2010 de 27 de Octubre de 2010

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