Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 421/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3077/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 421/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100310


Encabezamiento

Juzgado: Penal-7

Causa: P.A.208/2009

Rollo: 3077 de 2010

S E N T E N C I A N 421/10

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de julio de 2010.

______________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 208 de 2009, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla por delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas imputado a D. Benigno ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por la Procuradora D.ª Adela García de la Borbolla Escudero y defendido por la Letrada D.ª Nieves Herrera Morión. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Norberto Sotomayor Alarcón. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2009 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Sobre las 8 horas del día 23 de enero de 2008, el acusado Benigno , mayor de edad y con antecedentes penales computables y susceptibles de cancelación, tras ingerir diversas bebidas alcohólicas que le mermaban sus capacidades de atención y reflejos condujo el ciclomotor Derbi variant con matricula DI .... por la localidad de la Algaba (Sevilla) siendo visto por una patrulla de la Policía en zigzag, y al entrar en la rotonda de la Avenida de Andalucía estuvo a punto de chocar con unos vehículos, eludiendo la colisión el ciclomotor, siendo parado por los agentes de la policía, diciéndole el acusado que lo que tenían que hacer es coger a lo que se llevan a las niñas para quitarles los órganos.

No consta que le dijera directamente a los agentes palabras amenazantes.

Los agentes apreciaron en el acusado una halitosis alcohólica fuerte a distancia, balbuceo en el habla, ojos enrojecidos y vidriosos así como movimiento oscilante de la verticalidad, volumen elevado de voz, rostro enrojecido.

Le invitaron a practicar la prueba de alcoholemia en etilómetro de precisión al acusado, y el mismo accedió a las 8,10 horas a verificar un primer resultado de 0.28 miligramos de alcohol por litro de aire respirado pero no pudo seguir haciéndola la prueba debido a la ingesta alcohólica.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Benigno , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto en el art. 379,2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a la pena de CATORCE MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con el apercibimiento legal de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si conduce durante el tiempo en que está privado para ello, y al pago de las costas procesales por este delito, y debo absolverle del delito del art. 380 y de la falta contra el orden público del que venia acusado con declaración de las costas procesales de oficio por estas infracciones.-

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.- Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 28 de abril de 2010; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 8 de julio, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa del acusado apelante no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba y subsiguiente calificación jurídica en que la Magistrada a quo sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente en el delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas por el que finalmente ha sido condenado, como calificación alternativa al delito de conducción temeraria que inicialmente se le imputaba y cuyo elemento de peligro concreto no quedó, en cambio, acreditado en la instancia sin margen de duda razonable.

Ciertamente, no puede contarse como prueba en el caso de autos con el resultado del test de detección alcohólica en aire espirado, que no llegó a practicarse adecuadamente por la aparente imposibilidad en que se encontraba el conductor de insuflar en el etilómetro el volumen de aire suficiente para la medición, debido seguramente al propio estado de embriaguez en que se hallaba. Es sabido, empero, que la existencia del delito contra la seguridad vial que tipifica el actual artículo 379.2 del Código Penal , en la modalidad tradicional imputada, no precisa como condición sine qua non la previa práctica de una prueba de alcoholemia (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 24/1992, de 14 de febrero ), sino que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba.

Así las cosas, pese a la ausencia de una determinación analítica, la influencia etílica en la aptitud del acusado para conducir queda demostrada sin margen de duda razonable por el testimonio vertido en juicio por los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de La Algaba que intervinieron en los hechos, cuyas declaraciones acreditan que el conductor se encontraba con sus facultades psicofísicas seriamente menguadas por el alcohol, conforme a la florida descripción sintomática que la sentencia recoge en su relato fáctico, de la que cabe destacar, por su carácter patognomónico, signos tales como el habla pastosa y la deambulación titubeante con movimientos oscilantes; signos que puestos en conexión con el olor a alcohol que desprendía el acusado permiten inferir inequívocamente un estado de intoxicación etílica inconfundible para un observador no precisado de especiales conocimientos técnicos.

No existe, por otra parte, motivo alguno para poner en entredicho la credibilidad objetiva y subjetiva del testimonio inculpatorio de los agentes que declararon en juicio, que carecen de otro interés que el meramente profesional en el asunto y cuya declaración ha podido ser apreciada por la Magistrada a quo con una inmediación vedada al órgano de alzada. Baste añadir, frente a la frecuente tacha de testimonio estereotipado, que las singulares características de este caso, hacen más fácil el recuerdo de sus circunstancias concretas a los agentes actuantes, ya que aquella no se realizó en el contexto de un control preventivo más o menos masivo, sino ante la observación por los propios agentes de la irregular trayectoria del ciclomotor que conducía el acusado.

Frente a la contundencia de la prueba de cargo, las alegaciones del recurso carecen de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable. Por un lado, se trata de poner en entredicho la credibilidad de los testigos de cargo en función de supuestas contradicciones o vacilaciones que en ningún caso afectan al núcleo del testimonio inculpatorio acerca del estado de embriaguez que presentaba el acusado; por otro, se aduce que ante la imposibilidad de obtener una prueba de determinación alcohólica en aire espirado debió ofrecerse al conductor la posibilidad de realizar un análisis de sangre, pero precisamente tal ofrecimiento y su rechazo por el acusado aparece documentado en el atestado, y en concreto en el folio 5 de las actuaciones, justo antes de la firma del interesado.

Por último, quien a consecuencia del efecto del alcohol ingerido sobre el sistema nervioso central sufre alteraciones en la locución y la ortostasia como las que presentaba el acusado es obvio que no está en condiciones de manejar con seguridad un vehículo de motor, porque necesariamente tales manifestaciones van acompañadas de disminución de la atención, exceso de confianza, lentitud de reacción y entorpecimiento de la coordinación neuromuscular, entre otros efectos nocivos; y al conducir en tal estado por una vía pública creó un riesgo cierto para la seguridad vial, que aunque no se tradujera en este caso en un peligro concreto y en un daño efectivo para la vida, la integridad física o la propiedad ajena, acaso por la providencial intervención de los vigilantes antes aludidos, es en todo caso suficiente para lesionar el bien jurídico protegido y consumar el delito objeto de acusación.

Por cuanto se lleva expuesto procede, en definitiva, la desestimación del único motivo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, 741, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García de la Borbolla Escudero, en nombre del acusado D. Benigno , contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla , en autos de Procedimiento Abreviado número 208 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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