Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 421/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 145/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 421/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100416
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA
D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2010.
Visto en grado de apelación el Rollo no 145/10, procedente del Juicio Rápido por Delito no 220/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Julio y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 220/09, con fecha 17 de mayo de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Julio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previstas y penadas en el artículo 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de SEIS MESES de PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales, así como a que INDEMNICE a Sabino en la cantidad de 229,20 € por los ocho días de curación de las lesiones, y por la cantidad que se fije en Ejecución de Sentencia por el coste efectivo de la reparación odontológica.".
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "sobre las 17:00 horas del día 05 de octubre de 2009, y en domicilio sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de la localidad de Guía de Isora, Santa Cruz de Tenerife, el acusado Julio , mayor de edad, nacido el día 05 de enero de 1979 en La Guancha, Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM001 , con antecedentes penales cancelables, mantuvo una discusión con su cunado, Sabino , durante el transcurso de la cual y con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un punetazo en la boca, causándole fractura parcial de diente incisivo superior central derecho, requiriendo para sanar sin secuelas de reconocimiento, exploración, analgésicos, antiinflamatorios, reparación odontológica y 8 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Julio recurre la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.010 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, afirmándose que existió una previa provocación por parte del perjudicado, que motivó la reacción del acusado ante un acometimiento previo del que fue objeto, por lo que su actuación se ampara en la defensa ante una agresión ilegítima. Por ello se entiende que existe una desproporción entre los hechos y la gravedad de la pena, cuando se trata de una simple extralimitación, por lo que su actuación no ha de ser punible y, en todo caso se debe atender en un plano de atenuación o absolución del delito que se le imputa, por lo que se entiende que la calificación jurídica de los hechos debe ser, en todo caso, la de una falta de lesiones dada la escasa entidad y trascendencia de los hechos, así como el tiempo transcurrido desde su comisión, lo cual hace que haya desaparecido cualquier elemento de alarma social, no siendo su conducta merecedora de un castigo de tanta gravedad.
Criterio el suyo que esta Sala no comparte en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y del testigo- perjudicado y pericial médico forense), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Julio , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9- 1.998 , 16-6-1.998 , 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999 , 29-3-1.999 , 8-3-1.999 , 10-4-1.997 , 24-9-1.996 , 23-5-1.996 , 23-12-1.995 , 23-4- 1.994 , 1-2-1.994 , 31-1-1.994 ; As.T.S. 28-4-1.999 , 21-4-1.999 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001 , 12-6-2.000 y 17-3-2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003 , 2-12-2.003 , 17-11-2.003 , 29-9-2.003 , 3-4-2.001 , 5-4-2.001 , 28-1- 1.997 , 27-2-1.997 , Ss.T.C. 28-2-1.994 , 3-10-1.994 , 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001 , 25-4-2.001 , 5-2-1.997 , 6-2-1.997 , 3-4-1.996 , 23-5-1.996 , 15-10-1.996 , 26-10-1.996 , 30-10-1.996 , 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990 , 169/1.990 , 211/1.991 , 229/1.991 y 283/1.993 , anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2.001 , 30-4-2.001 y 24-2-1.999 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por el testigo perjudicado don Sabino . El mismo senaló que se produjo una discusión por la limpieza del bano del domicilio de su padre, por lo que bajó a hablar con el acusado, el cual estaba comiendo, senalando que sus padres, pensando que podía ir a pegarle, le agarraron por detrás. Anadió que en ese instante, el acusado se levantó y le dio un punetazo, rompiéndole el diente, siendo claro y contundente al indicar que el golpe había sido a propósito, pues se giró y le dio. En todo caso, sostuvo que cuando se dirigió al acusado no tenía intención de pegarle, si bien sus padres pudieron tener esa impresión. Sólo le iba a preguntar por qué se había puesto así con él, negando en todo momento que hubiera agarrado al acusado por detrás cuando éste estaba sentado comiendo.
Por otra parte, el juez "a quo" dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, los partes médicos de asistencia y el informe médico-forense que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del perjudicado junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición del mismo viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los referidos partes médicos y de los informes forenses obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto el Sr. Sabino y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo. En este punto se debe referir la declaración prestada por la Médico Forense dona Laura , la cual ratificó su informe forense, indicando que el perjudicado sufrió una fractura parcial del inciso superior derecho, refiriéndole éste que había sido como consecuencia de un punetazo en la boca. Al respecto senaló que ese mecanismo lesivo -punetazo- era compatible con dichas lesiones, y no con un simple manotazo (como sostiene el acusado), anadiendo que el diente es una estructura dura que para fracturarse requiere de una contusión de cierta intensidad. Todo lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por el Sr. Sabino , desmintiendo la versión ofrecida por el acusado que, si bien pretendió sostener que el golpe al perjudicado pudo ser fortuito al girarse, también manifestó que no sabía si lo había empujado o le había dado un punetazo, senalando finalmente que podía ser que le diera un punetazo.
La misma ausencia de credibilidad, por falta de prueba que la sustente y por ser contradicha por la versión del perjudicado, que sí resulta avalada en la forma antes indicada, ofrece la afirmación del acusado acerca de que previamente, y mientras se encontraba sentado comiendo, fue agarrado por detrás por el Sr. Sabino , por lo que tuvo que girarse para soltarse, pudiendo haberle golpeado en ese momento. Sin embargo, tal versión de los hechos, en la que se fundamenta su afirmación de que en todo caso hubo una provocación previa suficiente y se podría amparar su actuar en la legítima defensa, no encuentra más apoyo probatorio que su propia palabra. De hecho, el propio acusado reconoció que no había sufrido lesión alguna por ese supuesto agarrón y que por ello no había acudido al médico. De esta forma, no habiéndose acreditado la existencia previa de una agresión ilegítima por parte del perjudicado, no concurre el primero de los requisitos básicos que requiere la legítima defensa, por lo que huelga hablar de su concurrencia tanto como eximente completa ( artículo 20.4 del Código Penal ) como de eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ). En efecto, si no hay agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( Ss.T.S. 1412/1.999, de 6 de octubre ; 1424/1.999, de 14 de octubre ; 1487/2.002, de 20 de septiembre ; 2018/2.002, de 5 de diciembre ; 1210/2.003, de 18 de septiembre ; 1494/2.003, de 10 de noviembre ; 1515/2.004, de 23 de diciembre ; 879/2.005, de 4 de julio ; 105/2.006, de 9 de febrero ; y 480/2.007, de 28 de mayo ); y ello por cuanto ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( S.T.S. 369/2.000, de 6 de marzo ).
Finalmente, en modo alguno puede ser acogida la pretensión de que la calificación jurídica de los hechos debe ser, en todo caso, la de una falta de lesiones dada la escasa entidad y trascendencia de los hechos, así como el tiempo transcurrido desde su comisión, lo cual hace que haya desaparecido cualquier elemento de alarma social. Elementos todos que no permiten establecer la diferencia entre el delito y la falta de lesiones, siendo así que la diferencia entre ambos tipos delictivos se encuentra en el hecho legalmente establecido de que el perjudicado requiera objetivamente para la sanidad de la lesión causada, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. En el presente caso, tal y como correctamente desarrolla la sentencia de instancia, el Sr. Sabino , como consecuencia del golpe que le propinó el acusado, sufrió policontusiones y fractura parcial de diente incisivo superior central derecho, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa consistente en reconocimiento exploración y tratamiento sintomático con analgésico y antiinflamatorio, de tratamiento médico posterior consistente en reparación odontológica del citado diente, tal y como se deriva del informe forense (folio no 20 de las actuaciones) en el que se indica que como consecuencia de los hechos al perjudicado le resta una secuela consistente en fractura parcial del antes citado diente, siendo la misma "susceptible de reparación odontológica". En este punto es claro que la reparación de una rotura parcial de un incisivo, realizada inevitablemente por odontólogo, constituye un tratamiento médico que va más allá de la primera asistencia requerida por cualquier golpe o traumatismo. Constituye dicha reparación una actividad terapéutica, dirigida al restablecimiento del estado anterior de una pieza anatómica, que ha sido perjudicada o danada por una acción lesiva que debe ser curada, y también encaminada a prevenir cualquier perjuicio o enfermedad que pudiera provenir del mantenimiento de una situación de rotura, que facilita la acción de cualquier agente agresivo. En consecuencia nos encontramos ante un delito de lesiones, y no ante una simple falta ( S.T.S. 1140/2.002, de 19 de junio ). No obstante, no cabe su inclusión en el supuesto previsto en el artículo 150 del Código Penal pues en este caso el tipo habla sólo de pérdida y no de rotura de piezas dentarias. De ello cabe deducir que, al menos como regla general, las roturas habrían que quedar excluidas del artículo 150 para incluirlas en el tipo básico del artículo 147, nunca como falta, pues siempre sería objetivamente necesaria la intervención de un facultativo, médico especialista u odontólogo, para su reparación. Por tanto, las roturas de dientes, por sí solas, no encajan en el artículo 150 del Código Penal ( S.T.S. 482/2.006, de 5 de mayo ).
De esta forma, en el presente caso, sin mayor esfuerzo expositivo, resulta evidente e incuestionable que concurren todos y cada uno de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 147.1 del Código Penal para poder calificar los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de lesiones y, en modo alguno, como de una falta de lesiones.
Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración del testigo-perjudicado, corroborada por los partes médicos y el informe forense que objetivaron las lesiones sufridas por el mismo. Siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevaron a concluir en el sentido en que lo hizo en la sentencia recurrida, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir vía apelación la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" por su propia y parcial valoración.
En conclusión, se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 220/09, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
