Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 421/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 26/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 421/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO nº 26/2.010
JUZGADO de Instrucción nº 11 de Valencia
Procedimiento Abreviado nº 103/2.009
SENTENCIA NUM. 421 -2.010
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCIA SANZ DIAZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia a quince de junio de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 103/2.009, por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, por el delito contra la salud pública, contra Pablo Jesús , con NIE. número no consta, hijo de no consta, nacido en Ghana el día 22 de febrero de 1972, y vecino de sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Carmen Andreu Arnalt, y el mencionado acusado, Pablo Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Maria Ramírez Vazquez, y defendido por el Letrado D. Francisco de Antonio Juesas, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 15 de junio de 2.010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en declaración del acusado y testifical del Ministerio Fiscal y de la defensa, asi como la documental por reproducida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368-1 del C.P ., tratandose de sustancias que causan grave daño a la salud, un delito de atentado de los arts 550 y 551 in fine del C.P. y dos faltas de lesiones del art. 617 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor a Pablo Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de 5 años de prisión, multa del duplo del valor en que se tase la droga, con responsabilidad personal subsidiaria en caso d eimpago de 1 dia de responsabilidad personal por cada 20 euros impagados, por el delito contra la salud pública, por el delito de atentado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, misma accesoria legal, y por cada falta la pena de multa de 40 dias con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales. Solicitando se acuerde el comiso del dinero y destrucción de la sustancia incautada conforme a los arts. 127 y 374 del C.P .
El acusado deberá indemnizar al agente NUM000 en 112 euros y al agente NUM001 en 196 euros mas intereses legales
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, considera que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
El acusado Pablo Jesús , también conocido por Eliseo , nacional de Ghana, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21,45 horas del dia 27 de febrero de 2.009 se encontraba en al calle Pio XI de Valencia en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, acercándose ambos a Melisa y mientras la persona no identificada se mantenia en actitud vigilante, el acusado y Melisa , tras mantener una conversación, se dispusieron a hacer un intercambio de la sustancia que portaba el primero por el dinero que llevaba la segunda, intercambio que no llegó a materializarse al intervenir sendas dotaciones policiales de Policia Local que efectuaban labores de vigilancia, acercandose a ellos momento en el cual la persona no identificada alertó al acusado de su presencia, dandose a la fuga, y tras identificarse como policias el acusado propinó un puñetazo al agente NUM000 que le hizo caer al suelo, al tratar tambien de abandonar el lugar, siendo retenido, oponiendo fuerte y violenta oposición a la intervención policial hasta que estos pudieron reducirlo engrilletarlo, ocupándole al acusado en la parte trasera de la ropa interior trece piedras de cocaina con un peso total de 1,12 gramos y pureza del 87,3%, asi como 15 envoltorios de heroína con peso total de 1,2 gramos y pureza del 25,7%, cuyo valor en el mercado ilicito no se ha determinado, y repartidos por los bolsillos del pantalón 120 euros en billetes arrugados. La sustancia intervenida la poseia el acusado con el fin de transmitirla a terceras personas, procediendo el dinero ocupado de la venta ilicita de esa sustancia. El agente NUM000 resultó con lesiones consistentes en herida en labio inferior, erosiones en región frontal, contusión en rodilla izquierda y eritema en primer dedo de la mano izquierda que precisaron una asistencia facultativa y que sanaron a los 4 dias sin precisar baja laboral. Por su parte el agente NUM001 sufrió esguince en primer dedo de la mano derecha que precisó primera asistencia facultativa y que sanó a los 7 dias sin precisar baja laboral.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de los que causan grave daño a la salud, del art. 368-1 del C.P ., de un delito de resistencia del art. 556 del C.P. y dos faltas de lesiones del art. 617 del C.P .,porque concurren los requisitos que integran dichos tipos penales.
La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, en especial, la declaración de los agentes de Policia Nacional, que, el acusado Pablo Jesús , también conocido por Eliseo , sobre las 21,45 horas del dia 27 de febrero de 2.009 se encontraba en al calle Pio XI de Valencia en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, acercándose ambos a Melisa y mientras la persona no identificada se mantenia en actitud vigilante, el acusado y Melisa , tras mantener una conversación, se dispusieron a hacer un intercambio de la sustancia que portaba el primero por el dinero que llevaba la segunda, intercambio que no llegó a materializarse al intervenir sendas dotaciones policiales de Policia Local que efectuaban labores de vigilancia, acercandose a ellos momento en el cual la persona no identificada alertó al acusado de su presencia, dandose a la fuga, y tras identificarse como policias el acusado propinó un puñetazo al agente NUM000 que le hizo caer al suelo, al tratar tambien de abandonar el lugar, siendo retenido, oponiendo fuerte y violenta oposición a la intervención policial propinando patadas y puñetazos a los agentes hasta que estos pudieron reducirlo engrilletarlo, ocupándole al acusado en la parte trasera de la ropa interior trece piedras de cocaina con un peso total de 1,12 gramos y pureza del 87,3%, asi como 15 envoltorios de heroína con peso total de 1,2 gramos y pureza del 25,7%, cuyo valor en el mercado ilicito no se ha determinado, y repartidos por los bolsillos del pantalón 120 euros en billetes arrugados. La sustancia intervenida la poseia el acusado con el fin de transmitirla a terceras personas, procediendo el dinero ocupado de la venta ilicita de esa sustancia. El agente NUM000 resultó con lesiones consistentes en herida en labio inferior, erosiones en región frontal, contusión en rodilla izquierda y eritema en primer dedo de la mano izquierda que precisaron una asistencia facultativa y que sanaron a los 4 dias sin precisar baja laboral. Por su parte el agente NUM001 sufrió esguince en primer dedo de la mano derecha que precisó primera asistencia facultativa y que sanó a los 7 dias sin precisar baja laboral.
Todo ello se deduce de la prueba practicada, en especial, la declaración de los agentes de la Policia Local, quienes participaron en una operación de vigilancia y prevención de tráfico de droga, cuando, hallándose por la zona de Patraix, vieron a dos personas de color, una de ellas el acusado, a quienes se les acercó una mujer a la que conocían como toxicomana, y mientras el otro no identificado mantenia una actitud vigilante, vieron perfectamente los agentes como la mujer y el acusado mantenian una conversación y luego esta se sacaba algo de la bota, si bien no pudieron apreciar el que, aunque supusieron que era dinero, observaron como el acusado tenia algo en la mano, no llegaron a consumar el intercambio porque los agentes deciden intervenir y se acercan al acusado y se identifican en el momento en que su compañero ya le estaba alertando de su presencia y salia corriendo, en ese momento el acusado propinó un puñetazo a uno de los agentes, en su afan de salir detrás de su compañero, pero los agentes logran retenerlo forcejeando con el mismo hasta que consiguen reducirlo, no sin causar lesiones a los agentes.
Los agentes al detener al acusado lo cachean encontraron, en la parte posterior de su ropa interior, la sustancia a la que se ha hecho referencia, que resultó ser cocaina fraccionada en 13 piedras y heroína en 15 dosis, asi como 120 euros en billetes arrugados repartidos entre los bolsillos del pantalón.
Por su parte, el acusado niega que estuviera traficando, si bien reconoce hallarse en el lugar de los hechos, afirmando que la droga es para consumo propio y que trabaja, siendo el dinero producto de su trabajo en la recogida de fruta, y si bien afirma tener nóminas en su casa, nada ha aportado en prueba de su afirmación, no quedando acreditada su versión por prueba alguna.
De la cantidad de droga poseída trece piedras de cocaina con un peso total de 1,12 gramos y pureza del 87,3%, asi como 15 envoltorios de heroína con peso total de 1,2 gramos y pureza del 25,7%, así como de la distribución de la misma, se desprende que se trata de sustancia predeterminada al tráfico a terceros y no al consumo propio, ya que no se ha acreditado en modo alguno la adicción a sustancias tóxicas del acusado, es decir, no ha quedado probado que sea consumidor de drogas tóxicas.
Tambien debe ser considerado indicio de criminalidad el dinero que le fue ocupado, tanto la cantidad, 120 euros, que no se ha probado la procedencia lícita del mismo, como la forma de guardarlo, en billetes arrugados distribuidos en los distintos bolsillos del pantalón.
Por otra parte, tambien de la actitud de la otra persona de color que no ha sido identificada, se desprenden indicios de criminalidad, ya que, segun declaración de los agentes, estaba en actitud vigilante en todo momento, mirando a su alrededor y llegando a alertar al acusado en cuanto se percato de la presencia de los agentes, diciendo "Bobi, Bobi", y saliendo corriendo evitando ser identificado.
Por otra parte, de la declaración de Melisa se desprende que reconoce que iba a pillar droga, queria unos cuatrocientos euros, y según declaración de los agentes, le interceptaron una cantidad de dinero próxima a los 400 euros, que no se llegó a realizar el intercambio porque llegaron los agentes.
Por otra parte, nos encontramos ante la modalidad de delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, ya que, la cocaina es sustancia unanimemente admitida por la doctrina y por la jurisprudencia como de alto riesgo para la salud, son drogas de abuso que generan adicción, tolerancia y graves alteraciones en el área de la conducta, con deterioro organico y posibles secuelas psiquicas, (Sent. 1-7-94, 21-2-97, 3-2-98, 11-3-98, etc.).
En cuanto al delito de resistencia, entendemos que no pueden ser calificados los hechos como delito de atentado, dado que la violencia ejercida por el acusado tenia claramente la finalidad de poder alejarse del lugar al igual que su compañero y evitar ser detenido, y al ser interceptado inmediatamente por el agente, l dio un puñetazo, siendo retenido, forcejeando hasta ser detenido.
Finalmente, las lesiones sufridas por los agentes deben ser calificadas de falta, al tratarse de, respecto al agente NUM000 , lesiones consistentes en herida en labio inferior, erosiones en región frontal, contusión en rodilla izquierda y eritema en primer dedo de la mano izquierda que precisaron una asistencia facultativa y que sanaron a los 4 dias sin precisar baja laboral. Por su parte el agente NUM001 sufrió esguince en primer dedo de la mano derecha que precisó primera asistencia facultativa y que sanó a los 7 dias sin precisar baja laboral.
Finalmente, hay que hacer consta que los delitos y faltas estan en grado de consumación.
SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado Pablo Jesús , por así haber quedado acreditado con las pruebas practicadas, y en especial por la declaración de los agentes.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.
Por lo que respecta a las penas a imponer, se considera procedente imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, y multa del duplo del valor de la droga, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada 20 euros, al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta la cantidad de la droga y que no llegó a realizarse el intercambio, por lo que respecta al delito contra la salud pública.
En cuanto al delito de resistencia, se considera procedente la pena de prisión de 6 meses, teniendo en cuenta las lesiones causadas a los agentes.
Y en cuanto a las faltas de lesiones, se considera procedente la pena de 30 dias multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un di de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas
Vístos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
CONDENAMOS a Pablo Jesús , como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del delito de resistencia y de dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa del duplo del valor de la droga, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia de un dia de privación de libertad por cada 20 euros impagados, por el delito contra la salud pública, por el delito de resistencia, la pena de 6 meses de prisión y misma accesoria legal, y por las faltas de lesiones, la pena, por cada una, de 30 dias multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de las costas procesales.
El acusado deberá indemnizar al agente NUM000 en 112 euros y al agente NUM001 en 196 euros mas intereses legales
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga y dinero encautado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico.
