Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 421/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 161/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 421/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100696
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00421/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00421/2012
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 161/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL N. 6 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 358/2009
APELANTE.: Matilde
Procurador.: JAVIER BEJERANO FERNANDEZ
Letrado.: DAVID MIRAMONTES SANTISO
APELADOS.: MINISTERIO FISCAL
FUNCIONARIO C.P. TEIXEIRO Nº NUM000
Procurador.: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Letrado.: MARIA LUZ CANAL PAZ
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a once de noviembre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 421
En el recurso de apelación penal Nº 161/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 358/2009, seguidas de oficio por un delito atentado, figurando como apelante la acusada Matilde , representada y defendida por los profesionales arriba mencionados y como apelados el MINISTERIO FISCAL, y el FUNCIONARIO CP TEIXEIRO Nº NUM000 , representado y defendido por los profesionales indicados más arriba; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA con fecha 08-10-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente:
" FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matilde como autora del delito, de Atentado ya definida, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante analógica de alteraciones psíquicas, y la de agravación de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor de tres faltas de lesiones, concurriendo la misma circunstancia de atenuación, a la pena de localización permanente de 6 días por cada una de ellas ( 18 días).
Deberá indemnizar a los funcionarios de prisiones NUM000 , NUM001 , y NUM002 en la cuantía de 197 euros para cada uno de ellos, dadas las lesiones causadas, así como al primero de aquellos funcionarios en el importe de 100 euros por las gafas deterioradas.
Deberá satisfacer el pago de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28-01-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19.04.2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se opone la recurrente Matilde a la sentencia de instancia invocando tanto una presunta vulneración de la presunción de inocencia como un presunto error en la apreciación de la prueba, pero ninguna de estas alegaciones, como acto seguido se indicará, puede prosperar.
Debe señalarse en primer lugar que ha de distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, debe señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, y así se hizo constar en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los tres funcionarios del Centro Penitenciario de Teixeiro que comparecieron a la vista como testigos, tras ratificar el contenido tanto del informe sobre el incidente por ellos confeccionado como de sus respectivas declaraciones prestadas ante el Juzgado instructor vinieron a indicar que todos ellos habían sido insultados y agredidos, con puñetazos y patadas, por la interna Matilde , quien había propinado una bofetada en la cara y una patada en el pecho al funcionario NUM000 , una patada a la funcionaria NUM001 y un manotazo a la funcionaria NUM002 , precisando los tres funcionarios que el incidente había tenido lugar en los pasillos del departamento de enfermería, pero fuera ya de la sala o despacho destinado a la atención a los pacientes. Y, en particular, respecto al inicio del incidente, el funcionario NUM000 señaló que, dentro del despacho de enfermería le había pedido a Matilde que se callara, y que, ya en el pasillo, Matilde había reaccionado de manera agresiva agarrando al testigo por el chaleco de su uniforme por lo que, hasta que había logrado desasirse, "la había tenido colgada al cuello un buen rato".
En cuanto a las contradicciones en las que pudieran haber incurrido los testigos antes mencionados, carecen de la relevancia que pretende darles el recurrente, pues en sus respectivas declaraciones los testigos siempre fueron coincidentes en su descripción del incidente y del modo en que habían sido agredidos por la acusada, siendo por ello de aplicación al presente caso lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, como por ejemplo la sentencia de 10/05/2011 que señaló que "frente a lo que se acaba de exponer las alegaciones del recurrente relativas a algunos datos accesorios sobre los que concurrió alguna contradicción de algún testigo o que no fueron expuestos por todos los declarantes en unos mismos términos. Pues, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora".
Asimismo, en el escrito de recurso se cuestionó la valoración realizada en la sentencia apelada de los informes médico forenses de sanidad de los funcionarios del Centro Penitenciario; y aún cuando consta acreditado que, en su escrito de defensa, el letrado de la acusada impugnó, de manera genérica, tal y como se puso de manifiesto en la sentencia apelada, el contenido de los citados informes, sin embargo no propuso como prueba pericial a practicar en el acto del juicio oral la comparecencia del médico forense que confeccionó los citados informes, lo que debe conducir a la desestimación de este motivo de impugnación de la sentencia por cuanto, como ha establecido reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende, o ratificar su dictamen, o impugnar su contenido, por lo que, como sucede en el presente caso, si la parte recurrente prescinde de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, resulta incuestionable que el dictamen pericial emitido por el organismo público competente (un médico forense perteneciente al Instituto de Medicina Legal de Galicia) adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de lo Penal que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.
En cuanto a la calificación jurídica que merecen los hechos declarados probados, es la que aparece recogida en la sentencia apelada, un delito de atentado contra funcionarios públicos de los artículos 550 y 551 del Código Penal , y tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por cuya comisión fue condenado la recurrente, condena que, en consecuencia, debe ser confirmada, incluyendo además, por sus propios y acertados fundamentos, el pronunciamiento relativo a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal.
Por último, a la vista del relato de Hechos Probados, no cabe apreciar ni la concurrencia de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal ni de la eximente incompleta del artículo 21.1, pues no constando acreditado que Matilde tenga permanentemente anuladas o disminuidas sus facultades cognoscitivas o volitivas, lo único que procede, tal y como se expuso en la sentencia apelada, es la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6 (hoy día 21.7) del Código Penal . Así el Tribunal Supremo (auto de fecha 08/06/2006 ) indicó que "es doctrina de esta Sala entender que los trastornos de personalidad se han de valorar a efectos penales, y como regla general, como atenuantes analógicas, reservándose sólo para los supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, su valoración como eximente incompleta". En idéntico sentido, la sentencia de 26/05/2005 señaló que "Es cierto que en algunas ocasiones esta Sala se ha pronunciado en el sentido de aplicar la eximente incompleta en casos en que así lo requería la conjunción de la drogadicción con otra anomalía de incidencia en lo psíquico; pero lo importante en estos casos no es el número de trastornos que pueden concurrir en un sujeto, sino el resultado total o afectación del conjunto de tales trastornos en la imputabilidad del sujeto"
TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Matilde contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 358/2009 por el Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

