Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 101/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 421/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100587
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 101/2011
PROC. ORAL Nº 578/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 421/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 18 de noviembre de 2011.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Metro de Madrid S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha 1 de febrero de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Primero.- Se declara probado que el día 18 de mayo de 2.008, sobre las 20,40 horas, Ramona se encontraba en la estación de METRO de Bilbao, cuando fue requerida por un interventor de metro para la presentación de su abono de transporte, presentando un abono de transporte de la zona B normal, con nº de abonado NUM000 y un cupón correspondiente al mes de mayo con el mismo número de abonado y con número de serie NUM001 . Sometido a análisis el cupón, se pudo comprobar que era íntegramente falso. Ramona había adquirido el cupón de un conocido, el acusado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad peruana y con residencia legal en España, quien, a su vez, lo había adquirido de un conocido suyo, sin que haya quedado acreditado que el acusado conociera la falsedad del cupón o que hubiera participado de alguna forma en su manipulación."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Alexander en relación al delito de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 390.1 del Código Penal de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas procesales de oficio."
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes, en representación de Metro de Madrid S.A, recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en representación de Alexander , tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 14 de abril de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de noviembre de 2011.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como único motivo de impugnación de la sentencia recurrida el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario en cuanto a la absolución de Alexander , cuya condena se solicita en esta alzada.
Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en la primera instancia, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes, en representación de Metro de Madrid S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha 1 de febrero de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
