Sentencia Penal Nº 421/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 94/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 421/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100376


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 94/12-R

Procedimiento Abreviado núm. 17/10

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Carmen Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 17/10, Rollo de Apelación núm. 94/12 R, sobre un delito de receptación procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Isidro , representado por la Procuradora D.ª Ana Isabel Barea Cancho y asistido por el Letrado D. Javier Tache Torres, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 02 de abril de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 17/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 21 de marzo de 2012, habiéndose señalado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado basada, en síntesis, en la inexistencia de pruebas de cargo que acrediten la comisión del delito de receptación por su patrocinado, no constando acreditado ni el conocimiento por su parte del origen ilícito del teléfono móvil ocupado al mismo, ni tan siquiera la procedencia ilícita del mismo, con la no procedencia de la pena ni de la condena en costas, viene determinada, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de las pruebas personales y documentales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), y que aunque de carácter indiciario, resultan por su multiplicidad, conexión y complementación, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y en concreto, del propio reconocimiento del acusado de la forma en la que dijo haber adquirido el móvil de un tercero (en la plaza Catalunya, sin instrucciones, fuera de establecimiento alguno, sin etiqueta de garantía ni accesorios) y el precio vil pagado por el mismo (60 euros cuando fue tasado en 150 su valor de mercado); valor del móvil fijado en tasación pericial (folio 63) no impugnada en tiempo y forma por la parte ahora apelante en momento alguno; las manifestaciones de los testigos Sr. Segundo , quien puso de manifiesto que el usuario habitual del móvil era el acusado, y el Mosso d'Esquadra que declaro que la localización del acusado se hizo a través de dicho testigo; y de la documental obrante en autos respecto de la sustracción del teléfono móvil, y por un prsunto delito de robo con fuerza en las cosas, y el seguimiento y localización del móvil en poder del acusado.

Y tales pruebas indiciarias pretende el apelante desvirtuar negando su participación en base a las alegaciones y aparentes contradicciones que contiene en su escrito de apelación, y que se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, sin que pueda tener alcance alguno en esta alzada su respectiva interpretación, en contra de la obtenida por la Juez a quo, ni considerarse como insuficiente para una sentencia condenatoria.

CUARTO.- Siendo todas dichas pruebas apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, incluso a la Sala a tenor de la documental practicada, que le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de los testigos de cargo con precedentes obrantes en autos y el atestado practicado, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado como la única persona que pudo tener acceso al móvil tras la activación posterior a la sustracción, sin que hubiera ninguna imputación por la participación del mismo en ella, sino posteriormente a verificarse la sustracción, permiten inferir consecuentemente, la participación del mismo en los hechos imputados; y ello lleva coherentemente a la Juzgadora a la convicción lógica y racional de la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada.

Como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan por todas las sentencias de 26.11.99 y 04.04.00 ), si bien es factible el sostener una resolución condenatoria en base a pruebas indiciarias, es preciso que no exista una sola sino una pluralidad que, no siendo contradictorias, sino concomitantes e interrelacionados, reforzándose entre sí unas con otras lleguen a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos; y existiendo tal pluralidad, concomitancia y no contradicción en el presente caso es por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción del principio in dubio pro reo, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los presentes fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , siendo en consecuencia procedente tanto la pena como la condena en costas.

QUINTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 17/10, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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