Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1107/2011 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 421/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943- 000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.1-10/016604
Rollo penal abreviado 1107/2011 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: P/04630/10
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 92/2011
Contra : Iván (REBELDE) y Maximino
Procurador/a: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado/a RAFAEL CARLOS SANTOS REDONDO y FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA
SENTENCIA Nº 421/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1107/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 92/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICAcontra Maximino , con DNI: NUM000 , nacido en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa) el día NUM001 /1989, hijo de Carmelo y de Idoia, representado por el Procurador Sr. Odriozola y defendido por el Letrado Sr. Vilanueva; y contra Iván , declarado rebelde. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Cristina Triguero.
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 250 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad por cada 10 euros no satisfechos. Costas del procedimiento.
Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal , así como del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del CP .
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión 2ª: Los hechos narrados constituyen un delito del art. 368.2º del C.P .
* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición de la pena de 1 año y 8 meses de PRISIÓN. Procede la imposición de una multa de 90,51 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 10 euros no satisfechos.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.-En el acto del juicio oral la defensa del acusado solicitó la suspensión de la pena de privación de libertad.
SEXTO.-El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión, que fue concedida por la Sala en los términos que luego se dirán, procediéndose a notificar la misma en dicho acto.
El acusado Maximino , nacido el NUM001 de 1989 en San Sebastián, carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
El día 6 de agosto de 2010 en torno a las cero horas y diecisiete minutos en la calle Fermín Calbetón en San Sebastián, el acusado Maximino , en la puerta del Bar Ostadar, sito en la misma calle entregó 2 bolsitas de cocaína a Iván .
Las dos bolsitas vendidas contenían en su interior 1,40 gramos de cocaína con un grado de pureza del 15,74% -equivalentes a 220 miligramos de cocaína pura- (ref D. Sanidad 219/11 B).
El acusado tenía en su poder 130 euros, beneficio obtenido en el desarrollo de su actividad de venta ilícita de estupefacientes.
El acusado Maximino , el día 8 de agosto de 2010, en torno a las veintiuna horas y quince minutos se encontraba en la calle Calzada Vieja de Ategorrieta, en San Sebastián, y llevaba consigo - con la misma finalidad de su distribución a terceras personas -tres bolsitas conteniendo 1,43 gramos de cocaína con un grado de pureza del 16% - equivalentes a 228 miligramos de cocaína pura -y un valor en el mercado ilícito de 29,54 euros ( ref. D. Sanidad 219/11A). Además llevaba consigo 40 euros, beneficio procedente de su actividad ilícita de distribución de estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión
De conformidad con el art. 80 y 81 del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de UN AÑO Y 8 MESES de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.
Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en TRES AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada al cumplimiento de las siguientes reglas jurídicas: que el penado no delinca durante el plazo de suspensión y siga un control analítico cada 6 meses para detectar que no hay sustancias tóxicas.
TERCERO.- Costas procesales
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Maximino , como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368, párrafo 2º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 90,51 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 10 euros no satisfechos.
Procede el decomiso y destrucción de la droga, además del decomiso del dinero incautado al acusado.
SEGUNDO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.- SE SUSPENDEpor un plazo de TRES AÑOSla ejecución de la pena de UN AÑO Y OCHO MESES de prisión impuesta al penado, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de suspensión y a que se haga un control analítico cada seis meses para detectar que no hay sustancias tóxicas.
El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

