Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 131/2012 de 06 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 421/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00421/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 131/12
SECCION SEGUNDA Penal nº 1-Murcia
MURCIA Instrucción nº 2-Murcia
P.A. nº 57/01
S E N T E N C I A N º 421/ 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
Dª. MARIA NIEVES MIHI MONTALVO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 6 de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de coacciones, se ha seguido en el Juzgado de Lo Penal nº1 de Murcia, con el nº 57/01; habiendo sido partes en esta alzada y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado Jesús Luis , quienes estuvo representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Letrado Sr. Ferreres Grao; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. ABDON DIAZ SUAREZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de enero de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: "En virtud de lo actuado, se declara probado que, el acusado, Celso , con DNI NUM000 , n. NUM001 .1944, sin anteedentes penales, era en el momento la mercantil rural Campos de Murcia SL, dedicada a la construcción, promoción y compraventa de viviendas. En el desarrollo de su función, firmó el día 23 de marzo de 2005, un contrato privado de compraventa con Jesús Luis , de la vivienda situada en la parcela número NUM002 , finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Mula, cuyo precio ascendió a la cantidad de 486.560 euros, impuestos incluidos. Pese a estar terminada la obra en 2007, no se llevó a cabo la entrega del inmueble, surgiendo graves discrepancias entre los implicados en cuanto a la interpretación de las estipulaciones del contrato privado firmado entre ellos."
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Celso , con declaración de oficio de las costas procesales."
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Jesús Luis se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 131/12 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatoria el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, bajo una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba y presta cobertura a alegatos que atribuyen al apelado una actuación tan fraudulenta, dolosa y premeditada que excede claramente de una mera controversia civil, al reclamarle el acusado cantidades indebidas por retrasos e intereses no pactados y, como medio de presión para alcanzar esa finalidad de lucro ilícito y llegar a impedir de forma injusta el acceso a un bien de primera necesidad como es una vivienda, concluyendo en súplica de que se dicte sentencia que revocando la absolutoria de instancia, condene al apelado como autor de un delito de coacciones del art. 172 C.P . a 2 años de prisión y accesorias, e indemnice al recurrente en 12.000 € por daños morales.
El Mº Fiscal queda instruído del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
El acusado y apelado impugna el recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- La misión jurisdiccional del tribunal de apelación se limita y detiene en el control de la racionalidad de la inferencia, proceso racional cuya coherencia no se ve fracturada por conclusiones que expresen criterios científicos aventurados, o en abierta pugna con reglas lógicas o máximas de común experiencia.
La convicción obtenida por la magistrada sentenciadora aparece racionalmente expuesta en la sentencia, al expresar que "no concurren los requisitos exigidos en el tipo penal, reduciéndose la extensa discusión del plenario a la cumplimentación o no de los requisitos necesarios para la entrega de la vivienda en el plazo contractualmente pactado y, la validez o no, de las claúsulas de penalización de demora".
Los hechos que se dejan recogidos en el ordinal tercero del recurso, saturados de categorías obligacionales, constituyen el más decidido respaldo a estos fundamentos.
Se atribuye en él al recurrente la legitima titularidad de una parcela adquirida en escritura a la sociedad de la que es administrador el apelado, sobre la que se ha construido una vivienda a cuya entrega se habría venido negando aquel al no haberse satisfecho una exigua cantidad en concepto de mejoras, y a pesar de haberse desembolsado la totalidad del precio.
Por si ello no bastara, sin necesidad de acudir a sutilezas exegéticas, el recurrente no duda en explayarse y plantear ante la jurisdicción penal la existencia o no de penalizaciones por retraso, procedencia o no de intereses de demora, liquidaciones o certificaciones de obra, con los que se construye una sugestión moral o una compulsión intimidatoria que difícilmente le habría privado del legítimo goce de la vivienda, de acreditarse finalmente que el recurrente, acudiendo a vías de hechos, tras forzar la cerradura de la entrada, viene residiendo en la vivienda desde 2007, según resulta indiciariamente de la denuncia generadora de las D.P. 1695/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula, y reconoce la fracción final de la fundamentación del Auto de 29 de julio de 2009 de ese Juzgado, al reconocer que "nunca se ha cuestionado que el Sr. Jesús Luis ocupó en su día y ocupa actualmente la vivienda" a los que debe añadirse el archivo por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esa localidad, confirmado por la Sección 3ª, de hechos semejantes a los ahora enjuiciados.
TERCERO .- Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal.
En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de la reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada, el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicados de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de estas nuevas pautas hermeneúticas ha determinado en la práctica que, incluso, en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen en los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan "ex novo" en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal "ad quem".
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis , contra la sentencia de 3 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Murcia, en el P.A. n. 57/01 ; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
