Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 130/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 421/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100376
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Ulises Hernández Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación el Rollo no 130/12, procedente del Juicio Rápido por Delito no 158/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante dona Belinda y parte apelada don Eugenio ; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 158/10, con fecha 12 de agosto de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eugenio , de los cargos contra el formulados, todo ello con declaración de oficio las costas procesales causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que Eugenio y Belinda mantenían una relacion sentimental y vivían en el domicilio de los padres de Eugenio . El día 13 de noviembre se produjo una disción entre ellos, sin que se haya probado el contenido de dicho discusión.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de dona Belinda recurre la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 158/10, en la que se absolvía a don Eugenio del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que para valorar la ausencia de incredibilidad de la declaración de la apelante deben tenerse en cuenta las características físicas y psicoorgánicas de la misma, la cual contaba en el momento de los hechos con escasamente 18 anos, por lo que con esa edad el amor ocupa un lugar muy destacado en las parejas por lo que no es de extranar que, aún produciéndose las amenazas el día 13 de noviembre, volviesen a intentar la relación y que ésta se rompiese de nuevo el día 20 de noviembre, fecha en la que se presenta la denuncia, motivo por el cual la recurrente manifestó que había vuelto con el acusado. Por otra parte se niega la existencia en la misma de motivos espurios, siendo su declaración lógica, estando rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, citándose al respecto las declaraciones del primo del denunciado, el llamado Ramón en las que llega a decir que en ocasiones se ha tenido que meter en medio de las discusiones para que las mismas no llegaran a más, así como la de la propia madre del denunciado que llega a decir que la pareja se ha insultado y que ha visto empujones. Finalmente, se hace referencia a la persistencia en la declaración de la apelante pues, pese ha que ha pasado un ano de los hechos, sigue manteniendo la denuncia en su integridad, siendo coherente su declaración, no variando esencialmente los hechos objeto de denuncia ya que siempre ha declarado lo mismo. Se concluye que, a la vista de lo argumentado, no puede el Juez 'a quo' ampararse en el principio 'in dubio pro reo' pues existe prueba directa e indiciaria de las imputaciones. Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, condenándose a don Eugenio por un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión, más las penas accesorias correspondientes y costas.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia no 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las no 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Espanola), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1o)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia recurrente y de los testigos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Eugenio , sin que los testigos que depusieron en el acto del juicio corroborasen periféricamente los hechos objeto de acusación, los cuales servían de base al delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de genero, que era objeto de acusación, reconociéndose por la propia apelante que no hubo testigos directos de dichos hechos, sin que se pueda ahora pretender por la parte recurrente hacer referencia a tal fin de corroboración periférica a la posible declaración que el testigo don Ramón pudo prestar durante la instrucción de la causa en tanto que el mismo no compareció al acto del juicio, y no sólo no se interesó la introducción de su declaración sumarial por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino que se renunció a dicho testigo tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, debiéndose recordar que sólo puede ser objeto de valoración la prueba efectivamente practicada en el plenario. Razones, las de la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se resena, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien senala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de dona Belinda , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 158/10 , por la que se absolvió a don Eugenio del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
