Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 421/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 229/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 421/2013

Núm. Cendoj: 11012370032013100393


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 01 16 41/ 42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703

NIG: 1101248P20131000465

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 229/2013

Asunto: 300841/2013

Negociado: 6

Proc. Origen: Juicios rápidos 377/2013

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ

Contra: Jose María

Procurador: MONTSERRAT CARDENAS PEREZ

Abogado: MANUEL JESUS TEY ARIZA

SENTENCIA

nº 421/13

PRESIDENTE

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

Em Cádiz a trece de Diciembre de 2013.

Visto por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en grado de apelación el recurso interpuesto , contra la Sentencia de 26/9/13 dictada en el seno del Juicio Rápido nº 377/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , por la representación procesal y defensa de Jose María , ostentada por los profesionales Sra. Cáredenas Pérez y Sr. Tey Ariza , respectivamente . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz con fecha 26/9/13 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' Debo condenar y condeno a Jose María , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 (párrafo segundo) del CP , a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de lacomunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Remedios y de su domicilio y lugar de trabajo de de comunicarse con ella por cualquier medio; como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Remedios y de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, y como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Visitacion y de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, que indemnice a Remedios con la cantidad de 300 euros y a Visitacion con la cantidad de 210 euros, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La medida cautelar decretada por auto de 9 de agosto de 2013 se mantendrá hasta la firmeza de esta resolución.'

SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado , Jose María , que el Ministerio Fiscal impugna en su informe , instando la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada. Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 2/12/13 , fecha en que se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado quedó en poder de Magistrado ponente , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa el parecer del Tribunal .


No se aceptan los de la sentencia de instancia que son sustituidos por los siguiente : 'Tras valorar en conciencia la prueba practicada se declara probado que Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Remedios , y tienen en común dos hijos, Visitacion , nacida el NUM000 de 1997 y Cristobal de tres años de edad, conviviendo en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Cádiz.

El día 6 de agosto de 2013, sobre las 12:00 horas, en el domicilio familiar, se produjo una discusión entre Jose María y su esposa, en el curso de la cual Jose María , llamó a Remedios , hija de puta y zorra .

Sobre las 22:00 horas del día 6 de agosto de 2013, Remedios entró al dormitorio en el que se encontraba Jose María , en el domicilio familiar, y al acercarse Remedios a la televisión, Jose María la agarró del brazo y la empujó, cayendo el móvil que tenía Remedios en la mano, al suelo, por lo que Visitacion intervino en defensa de su madre, y Cristobal golpeó a Visitacion dándole una bofetada y patadas y agarrándola de los brazos, ocasionándole policontusiones y equimosis en antebrazo derecho de lo que tardó en curar siete días.

Jose María al empujar y agarrar por el brazo a Remedios le ocasionó hematomas en el brazo derecho de lo que tardó en curar diez días. '.


Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea por la parte recurrente en el recurso de apelación por ella promovido una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, cuestión ésta que no puede prosperar pues ya que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quoúnicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos , es el Juez de Instancia el único que , por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente .

Se apunta un supuesto error en la valoración de la prueba al entender que la testifical de la hija de la denunciante y denunciado carece de virtualidad bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado , única prueba de cargo ofrecida en el plenario dado que la denunciante y acusadora particular Sra. Visitacion se acogió al derecho del art. 416 LECrim . tras ser informada por la juzgadora pese a la protesta fiscal . Sobre este particular tan sólo apuntar que erró la juzgadora en reconocer dicho derecho a quien se encuentra personada en autos como acusación particular , contraviniendo con ello el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24/4/13 que dice así : ' La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Testifical de la hija del acusado que se sostiene es fruto de móviles espurios , lo que es expresamente rechazado por la juzgadora de la instancia en su resolución , otorgando plena credibilidad al mismo al aparecer corroborado por el propio reconocimiento de hechos del acusado en el plenario. De hecho el propio visionado del acto del juicio oral permite comprobar como el Sr. Jose María reconoció que una vez que su esposa hubo abandonado el dormitorio donde se encontraba viendo la televisión , que desplazó de un golpe , él la sigue, alcanza y agarra del brazo con fuerza ( admitiendo que las marcas que presenta se las hubiere podido causar entonces ) , para acto seguido darle lo que califica inicialmente como 'cachetón' y más tarde empujón . Esta conducta por si misma integra , como certeramente indica la juzgado a quo en su sentencia , el delito del art. 153.1 CP por el que se condena. También reconoció en el plenario que su hija se acerca hasta donde se encontraba , interponiéndose entre su esposa y él , agrediéndole por lo que la da un tortazo y le intenta reducir , agarrándola de brazos y piernas , conducta que justifica como acción de legítima defensa frente al ataque de aquella , extremo totalmente negado por la testigo en el plenario bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeto a contradicción , amén de que no reúne las notas de aquella . Ni consta acreditado una previa agresión ilegítima , pues la reacción de la hija se produce tras la previa agresión de su padre a su madre constitutiva de delito , en defensa de esta , lo que constituyó provocación suficiente para generar dicha reacción que , sin duda , tuvo proporcionalidad , lo que no cabe sostener respecto de la conducta del acusado . Finalmente , también reconoció haber insultado a su esposa en el curso de la discusión que tuvieron en la mañana del día de autos , negando expresamente que la hubiere amenazada en modo alguno , negando que le hubiere dicho que la iba a reventar .

Es decir , el testimonio ofrecido por la hija vendría corroborado por la admisión de hechos de su padre , aunque les de otra justificación , excepto en las que son calificadas como amenazas leves en el ámbito familiar. En relación con estas la hija , que no hizo referencia a las mismas en la fase de instrucción judicial como tampoco lo hizo su madre , se limita en el plenario a relatar de manera espontánea un episodio de insultos de su padre a su madre en el curso de una violenta discusión , y solo a preguntas del representante del Ministerio Público presente en la sala de vistas admitió con un simple si y no mucha convicción que 'le sonaba' , verbo empleado al formular la pregunta , una retahíla como la que se recoge en el escrito de acusación pública en mayúsculas . Resulta evidente que en tales términos y frente a la negativa rotunda del acusado no puede darse por probada , sin el menor género de duda , la realidad de dicha amenaza y con ella la condena que por la misma se impone . Declaración de responsabilidad penal que por dicho motivo debe ser revocada , procediendo la confirmación del resto de los pronunciamientos en base a los acertados razonamientos de la juzgadora que colman el test de racionalidad al que deben ser sometidos en esta instancia .

SEGUNDO.-Que procede declarar las costas procesales de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente-condenado .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por Jose María ,debemos revocar y revocamos la condenaque se impone por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, confirmando en todos sus extremos el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de 26/9/13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz en el seno del Procedimiento Abreviado nº 377/13 .

Que declaran las costas procesales de oficio .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.


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