Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 421/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 116/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 421/2013

Núm. Cendoj: 29067370082013100429

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4303

Núm. Roj: SAP MA 4303/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 116/13
Juzgado de Instrucción nº. 3 de Coin
Autos de Juicio de Faltas nº 87/12
SENTENCIA Nº 421 / 2013
En la ciudad de Málaga, a 19 de Septiembre de 2013.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, el Iltmo. Sr. Don Pedro Molero Gómez , los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado
de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de LESIONES y DAÑOS siendo apelante Evaristo ,
Guadalupe , Fidel , e Laura .
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 10 de Enero de 2.013, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' el día 15 de marzo de 2.012 sobre las 10:30 horas tuvo lugar una riña en la que en principio, se vieron implicadas Laura e Guadalupe . Esa pelea fue el culmen de una situación de tensión iniciada entre los esposos de las mismas, Fidel y Evaristo , respectivamente cuyo origen fue un accidente de tráfico acaecido meses antes.

El día de los hechos, Fidel y Evaristo habían hablado por teléfono porque el segundo acusaba al primero de haber dejado en el parabrisas de su vehículo un ramo de flores con la inscripción en el cristal 'tu muerte'. Tras ello, Guadalupe , esposa de Evaristo se había personado en casa de Lorenzo , padre de Fidel para pedirle explicaciones y allí se había dirigido a éste con expresiones como 'cobarde'.

Posteriormente, Fidel fue al cuartel de la Guardia Civil con intención de denunciar pero, como los Agentes estaban desayunando, se dirigió con su padre a un mercadillo cercano. Mientras se encontraba allí recibió una llamada de Laura , su mujer, quien le dijo que se había personado también en el lugar y que al ir a aparcar su vehículo junto al de su esposo, había sorprendido a Guadalupe agachada frente al coche de Fidel con unas llaves en la mano, constatando poco después que lo había rayado. Los daños han sido tasados en 180 euros.

A consecuencia de esto se desencadenó una riña entre las dos mujeres en la que mutuamente se agredieron, resultando con las lesiones que aparecen en los partes médico forenses.

En el lugar se personó Evaristo el cual, mediando en la pelea, agredió a Laura en un dedo, causándole las lesiones que se objetivan en el informe médico forense.

Del mismo modo, al ver Fidel que había una riña en la que estaba su mujer implicada fue corriendo hasta el lugar donde se encontraban y agredió en la cara a Evaristo , rompiéndole las gafas (peritadas en 210 euros) y causándole las lesiones que se objetivan en el informe forense de sanidad.

Por tales hechos, Laura sufrió lesiones consistentes en 'herida inciso contusa en quinto dedo de la mano derecha y dorsalgia' para cuya sanidad precisó unaprimera asistencia médica, invirtiendo en curar 20 días de los cuales, 10 fueron impeditivos sin secuelas.

Guadalupe sufrió una 'contusión en hombro izquierdo' para cuya sanidad precisó una primera asistencia médica, invirtiendo en curar 7 días de los cuales, 2 fueron impeditivos sin secuelas.

Evaristo sufrió 'contusión facial en región mandibular y fronto-parietal izquierda' para cuya sanidad precisó una primera asistencia médica, invirtiendo en curar 3 días no impeditivos, sin secuelas.

Por último, Fidel sufrió 'lumbalgia' para cuya sanidad precisó una primera asistencia médica, invirtiendo en curar 10 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales tres de ellos, restándole como secuela una 'agravación de artrosis previa' valorada en un punto. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Que debo CONDENAR y CONDENO: 1.- A Evaristo como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP cometida sobre Laura , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; 2.- A Guadalupe , como autora de una falta de daños prevista en el art. 625.1 del C.P , a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros y como autora de una falta de lesiones cometida frente a Laura a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en ambos casos.

3.- A Fidel , como autor de una falta de lesiones cometida sobre Evaristo , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

4.- A Laura como autora responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 C.P cometida sobre Guadalupe a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, al pago de las siguientes indemnizaciones: 1.- Evaristo deberá indemnizar a Laura en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 900 euros por las lesiones sufridas de forma solidaria con Guadalupe .

2.- Guadalupe , deberá indemnizar a Fidel en concepto de responsabilidad civil por los daños causados en su vehículo en la cantidad de 180 euros.

Igualmente, Guadalupe deberá indemnizar a Laura en la cantidad de 900 euros de forma solidaria con Evaristo .

3.- Fidel , deberá indemnizar a Evaristo en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas y en 210 euros por las gafas rotas.

4.- Laura indemnizará a Guadalupe en la cantidad de 370 euros por las lesiones sufridas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Evaristo de la falta de amenazas a él imputada y de la falta de lesiones sobre Fidel ; a Fidel , de la falta de vejaciones injustas imputada por el Ministerio Fiscal y a Laura de la falta de injurias que le fue imputada.

Asimismo se imponen a los condenados las costas de este procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes de los escritos de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, no considerándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Examinando las alegaciones de las partes apelantes Evaristo e Guadalupe y teniendo en cuenta la actividad probatoria, esencialmente el contenido del acta del juicio de faltas, no encuentra el Magistrado que ahora resuelve error en la valoración de la prueba. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se adecuan al resultado de la actividad probatoria, al principio de inmediación y a principios lógicos y racionales. El discurso lógico y los razonamientos de la sentencia de instancia, son coherentes con la actividad probatoria no existiendo datos bastantes que acrediten que la Juez 'a quo' incurrió en error al valorar la actividad probatoria, pues contó para formar su convicción con las manifestaciones de Laura , Guadalupe y Evaristo en relación a la pelea desencadenada entre ellos, avaladas por el parte médico de asistencia sanitaria de sus lesiones e informe de sanidad del Sr. Médico Forense, existiendo una imposibilidad de determinar quien comenzó primero la agresión, dato este fundamental para apreciar una necesidad de defensa; y en relación a los daños constatados en el automóvil del marido de Laura dispuso de las manifestaciones de Laura que sorprendió a Guadalupe agachada junto al coche de su marido con unas llaves en la mano, pudiendo constatar posteriormente tanto ella, como los agentes de la Guardia Civil, que el coche tenía rayas. Por último, y en cuanto a la indemnización concedida a Laura , estima esta Sala que está equitativamente fijada, pues se toma como parámetro en su fijación la normativa existente en materia de accidentes de tráfico para la indemnización de las consecuencias lesivas derivadas de hechos imprudentes (unos 55 euros para los días impeditivos y unos 30 euros para los días no impeditivos).

Examinando las alegaciones de las partes apelantes Fidel e Laura y teniendo en cuenta la actividad probatoria, esencialmente el contenido del acta del juicio de faltas, no encuentra el Magistrado que ahora resuelve error en la valoración de la prueba. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se adecuan al resultado de la actividad probatoria, al principio de inmediación y a principios lógicos y racionales. El discurso lógico y los razonamientos de la sentencia de instancia, son coherentes con la actividad probatoria no existiendo datos bastantes que acrediten que la Juez 'a quo' incurrió en error al valorar la actividad probatoria, pues contó para formar su convicción con las manifestaciones de Evaristo y del Guardia Civil GC NUM000 que observó a Fidel salir del cuartel y agredir a Evaristo , y con las manifestaciones de Laura e Guadalupe , en relación a la pelea desencadenada entre ellas, avaladas por el parte médico de asistencia sanitaria de sus lesiones e informe de sanidad del Sr. Médico Forense. Y de las mismas cabe concluir que tanto Laura como Fidel , los aquí apelantes, se hacen acreedores de la consiguiente condena por la riña desencadenada entre ellos y sus oponentes, y Fidel -como se ha dicho- por las lesiones inferidas a Evaristo , mientras que éste, habiéndose probado que fue el agredido, deberá ser absuelto por las lesiones infligidas a Evaristo .

Debiendo convenirse con la Juez 'a quo' que en relación al resto de las amenazas y vejaciones apreciadas por las partes en sus calificaciones de los hechos enjuiciados, ninguna prueba objetiva se ha practicado más allá de las propias y enconadas declaraciones de las partes, lo que hace dudar respecto de su realidad; y todo ello sin perjuicio de que algunas expresiones no tengan carácter ofensivo sino calificativo ('cobarde'), o que dichas infracciones deban subsumirse en la falta de lesiones al ser su comisión inmediatamente previa a la misma.

En cuanto al importe de las gafas fracturadas al perjudicado Evaristo , el mismo se fijó pericialmente por el Juzgado, sin que nada se haya opuesto a dicho informe, sino a una documental presentada por el perjudicado, que obviamente ha tenido en cuenta dicho perito.

Los recursos se desestiman.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Evaristo , Guadalupe , Fidel , e Laura contra la sentencia dictada el día 10/1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Coin , en los autos n ° 87/12 de que dimana el presente rollo, la confirmo , y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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