Sentencia Penal Nº 421/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 74/2014 de 08 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100336


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 74/14-V

Procedimiento Abreviado nº 506/11

Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona

SENTENCIA 421

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a ocho de mayo de dos mil catorce

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 506/12 procedentes del Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona en causa seguida por delito de daños habiendo sido partes en calidad de apelante Don Juan Manuel representado por el Procurador Don Francisco Toll Mustarons y dirigida por la Letrado Doña Mª Victoria Gómez Travesset y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 506/11 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Juan Manuel que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 25 de marzo de 2014 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Juan Manuel presenta recurso de apelación por el que como primer motivo de recurso y en síntesis entiende que el material probatorio no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria contra el mismo como autor de los delitos de daños y amenazas por el que venía siendo acusado.

Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez 'a quo', sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

El Juzgador ha podido calibrar la credibilidad del testigo directo y perjudicado Sr. Conrado y explica razonadamente que la indicación de los datos del atestado lo fue a los solos efectos de que el testigo pudiera distinguir los hechos enjuiciados de los demás incidentes circulatorios en los que se había visto involucrado dada su condición de profesional del volante recordando tanto los términos de la amenaza como el golpe en la ventana que resultaría dañada, golpe que viene a reconocer el propio apelante quien admite además la existencia de un incidente circulatorio en el que, según afirma, tuvo que frenar bruscamente para no colisionar lo que constituye un motivo que explica aunque no justifica la reacción desproporcionada del ahora apelante que ahora se enjuicia.

Ello sería suficiente para la desestimación de dicho motivo de recurso pero ante ciertas alegaciones del recurrente debe añadirse que si bien es cierto que el simple golpe con una mano no es suficiente para romper una ventanilla de un vehículo el testigo refiere que dicho golpe lo fue con una mano que llevaba un móvil de forma que no existe tal imposibilidad. Por tanto dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega que no procede decretar responsabilidad civil habida cuenta de que la propia empresa perjudicada presentó escrito el 27 de mayo de 2011 manifestando que nada tiene que reclamar.

A la vista del folio 90 donde figura dicho escrito resulta que efectivamente la empresa Ripollet Bus S.L. propietaria del vehículo se pronuncia en el sentido expuesto por el apelante lo que solo se puede entender como renuncia a las acciones penales y civiles por lo que procede estimar dicho motivo de recurso dejando sin efecto la condena al pago del importe d elos daños.

TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se discrepa de la aclaración de la sentencia realizada por auto de 4 de febrero de 2014.

El Tribunal no aprecia motivo alguno para rectificar el pronunciamiento del Juzgador pues como ya se precisa en dicho auto existe un doble error el primero de los cuales es establecer un importe distinto en la cuota de la multa según corresponda a la falta o al delito siendo la correcta la de 7 euros tal como se indica en el tercer y último párrafo de la sentencia apelada.

Partiendo de lo anterior lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto debe corresponder con la Parte Dispositiva lo que exige la correspondiente rectificación de dicho error material quedando claro de los dos apartados de la Parte Dispositiva del auto aclaratorio que tanto en el Fundamento de Derecho Quinto como en la Parte Dispositiva de la sentencia la cuota para ambas infracciones debe ser de siete euros.

Por tanto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por Don Juan Manuel interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de que no ha lugar a la indemnización a favor de la entidad Ripollet Bus S.L. por importe de 636'96 euros.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.