Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 565/2014 de 02 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100413

Núm. Ecli: ES:APLE:2014:759

Núm. Roj: SAP LE 759/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00421/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N54550
N.I.G.: 24115 41 2 2013 0060267
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000565 /2014
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000323 /2013
RECURRENTE: Franco
Procurador/a:
Letrado/a: INES MARCOS MENDEZ
RECURRIDO/A: Ovidio , LIBERTY SEGUROS SA
Procurador/a: , TADEO MORAN FERNANDEZ
Letrado/a: , JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ , como Tribunal Unipersonal
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 421/2.014.
En la ciudad de León, a dos de Septiembre de 2.014.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
8 de PONFERRADA, en Juicio de Faltas nº 323/13, seguido por supuesta falta de lesiones imprudentes en
accidente de tráfico, figurando como apelante DON Franco , asistido de lA Letrada Doña Inés Marcos Méndez,
y como apelado 'LIBERTY SEGUROS', representado por el Procurador Don Tadeo Morán Fernández y
asistido del Letrado Don Juan Carlos Zatarain Flores.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 6 de Marzo de 2.014 , cuya parte dispositiva dice así : 'Condeno a Ovidio como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 5 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos previstos por el artículo 53 del Código Penal . Condeno a Ovidio y a la entidad LIBERTY SEGUROS, a que de forma solidaria indemnicen a Franco en la suma de 542,40 Euros, más los intereses a los que se hizo referencia en el F.J. 5º de esta resolución en el caso de la aseguradora. Y todo ello con la condena en costas de Ovidio .'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, por la Defensa de DON Franco , recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes, habiéndose opuesto al recurso e interesado la confirmación de la sentencia la representación de 'LIBERTY SEGUROS'.

HECHOS PROBADOS UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, que se acepta en esta segunda instancia, es del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Sobre las 10:30 horas del día 22/08/2013, en la estación de servicio sita en la localidad de Puente de Domingo Flórez (León), el denunciado Ovidio conduciendo el vehículo Seat matrícula ....-RZF , asegurado por LIBERTY SEGUROS, se dispuso abandonar el lugar en el que se encontraba estacionado, para lo cual realizó una maniobra marcha atrás sin apercibirse que detrás de su vehículo se encontraba, de espaldas y descargando una furgoneta de su propiedad que no consta estuviera mal estacionada, el denunciante Franco , quien fue impactado en ambas piernas por el vehículo del mencionado Ovidio , quedando atrapado Franco entre ambos vehículos. Como consecuencia de lo anterior, Franco sufrió lesiones consistentes en traumatismo en ambas rodillas con fractura medular de los 2/3 anteriores de la tibia proximal y esguince del ligamento lateral interno de la rodilla derecha, que precisaron una primera asistencia y posterior tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitador, tardando en curar con secuelas valoradas en 1 punto un total de 75 días impeditivos. Asimismo, se vio obligado a comparar unas muletas por precio de 26 Euros '.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia, de fecha 6 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de PONFERRADA , en la que se condena al acusado Don Ovidio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros 'LIBERTY SEGUROS', a DON Franco , en la cantidad de 542,40 Euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a cargo de la citada aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación, al haber incurrido en mora.

El recurso lo interpone la Defensa del perjudicado DON Franco que impugna exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia relativo a la responsabilidad civil, y, en concreto, sobre la indemnización por lucro cesante reclamada en la primera instancia por importe de 13.185,70 Euros, así como por mercancía de pescado perdida el día del accidente por importe de 1.588,53 Euros, conceptos que fueron desestimados por el Juzgado de Instrucción por no considerarlos acreditados.



SEGUNDO .- En cuanto al primero de los conceptos referidos, no podemos compartir la conclusión que se expresa en la sentencia recurrida, acerca de que no se ha acreditado en absoluto el lucro cesante alegado por el apelante.

Debe tenerse en cuenta que el mismo ha logrado acreditar de forma suficiente, en primer término, que se trata de un vendedor ambulante de pescado, como empresario o comerciante de carácter autónomo que se provee de pescado procedente de Galicia y lo vende por pueblos del Bierzo, lo que constituye su actividad profesional por la que satisface los correspondientes impuestos, habiendo ocurrido precisamente el accidente cuando realizaba dicha actividad.

Asimismo, el perjudicado ha aportado diversa documentación en la que ha tratado de justificar los ingresos dejados de percibir por el mismo durante el período en que permaneció impedido para ello a consecuencia del accidente, en total 55 días. Entre dicha documentación destaca una relación de albaranes que justifican la adquisición, durante el ejercicio 2.012, anterior al del accidente, de diversas partidas de pescado a un mayorista gallego, con una evidente regularidad, mercancía que después suponemos habría vendido de forma ambulante. Ciertamente, dicha documentación no aparece ratificada, lo que entendemos innecesario, puesto que no resulta creíble su falsificación, y tampoco, por sí, acredita que en la fecha del accidente se estuviese realizando la actividad, ni tampoco justifica cumplidamente la reventa del pescado previamente adquirido ni el importe del mismo. Ahora bien, constituye, junto con la demás documentación aportado, un elemento de prueba suficiente de que, en verdad, el perjudicado se dedicaba a la actividad referida y que, en el curso de la misma, adquiría una importante cantidad de pescado que revendía en su actividad profesional.

Resulta obvio que, si ello es así, permanecer de baja durante 55 días le ha tenido que producir necesariamente un perjuicio derivado de la pérdida del negocio a que se dedica habitualmente y que constituye su medio de vida, siendo razonable la alegación efectuada por el mismo acerca de que no podía, durante ese período, ser sustituído en su ejercicio por otra persona (un empleado, por ejemplo), dado que el mismo siempre trabajaba solo y, dada las complicaciones del negocio, no había tiempo para formar a alguien que lo sustituyera.

La cuestión, sin embargo, es determinar o cuantificar el citado lucro cesante. Al respecto, la parte apelante hace un complicado cálculo que le lleva a la conclusión de considerar que, partiendo del dato de que percibe en un año unas ganancias netas de 62.334,02 Euros y que trabaja unos 260 días laborables al año, resulta un beneficio por cada día de 239,74 Euros que, multiplicado por 55 días de baja, daría el resultado de 13.185,70 Euros que es la cantidad reclamada.

Para llegar a dicha conclusión, la parte apelante se apoya en los datos que figuran en el documento nº 13 aportado por dicha parte en el acto del juicio, que es la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al ejercicio del año 2.012, firmado por la asesoria 'Gesbierzo, S.L.', al que no podemos dar un valor probatorio decisivo, por cuanto el mismo consigna algunos datos absolutamente faltos de acreditación, como es la cifra de ventas al contado (IVA incluído) que se afirma haber alcanzado la nada despreciable cifra de casi 200.000 Euros, lo que supone un volumen de negocio importante para un mero vendedor ambulante.

Pese a ello, este obstáculo no puede llevar, como hace la sentencia recurrida, a rechazar sin más la pretensión efectuada. Por el contrario, entendemos que, en autos y presentado por la parte apelante, hay otros documentos a los que sí cabe dar eficacia probatoria al respecto, y son las declaraciones de pago fraccionado por trimestres del I.R.P.F. correspondientes precisamente al citado ejercicio de 2.012, en los que consta que el perjudicado apelante está sujeto a un régimen de tributación por módulos o estimación indirecta de los ingresos que percibe por su actividad económica. A tales efectos, se le reconoce por la Agencia Tributaria, y él ha aceptado, un rendimiento neto de la citada actividad a efectos del pago fraccionado del impuesto que es de 11.798 Euros trimestrales, o, lo que es lo mismo, 47.192 Euros en cálculo anual. En dicha cantidad, por tanto, pueden fijarse de forma estimada sus beneficios en un año. Siguiendo el mismo proceso de cálculo propuesto por la propia parte apelante, si dividimos esa cantidad por 250 días de trabajo y multiplicamos por los 55 días en que permaneció incapacitado, obtenemos el resultado de 10.382,24 Euros que sería entonces el lucro cesante producido.

Ahora bien, a dicha cantidad debe restarse la cantidad percibida por el perjudicado percibió durante dicho período, como prestación de incapacidad temporal por parte de la Seguridad Social en su calidad de afiliado al régimen de trabajadores autónomos, que ascendió a 4.331,17 Euros. El resultado final, es decir, 6.051,07 Euros, es la indemnización que el perjudicado ha de percibir en concepto de lucro cesante, debiendo, por tanto, estimarse parcialmente el recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida en dicho aspecto.

En cuanto al segundo de los conceptos indemnizatorios, la indemnización solicitada por la pérdida del pescado que el perjudicado llevaba el día del accidente en su furgoneta y que afirma se perdió dado su carácter perecedero, la suerte es, por el contrario, desestimatoria.

En este punto, carece la pretensión, desde luego, de toda acreditación probatoria. Ignoramos realmente la cantidad de pescado que el perjudicado llevaba en la furgoneta isotermo de su propiedad en el momento del accidente y, además, también se desconoce si la misma, total o parcialmente, se perdió, lo que evidentemente debió demostrarse suficientemente en la causa, por lo que, en este aspecto, debemos compartir la valoración que hace el Juzgado de Instrucción.



TERCERO .- Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser parcialmente revocada exclusivamente en el punto ya referido, con estimación solo parcial del recurso de apelación interpuesto, y declaración de oficio de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Franco , contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de PONFERRADA, DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma solo parcialmente, en el sentido de añadir a la condena a favor del perjudicado apelante la cantidad de 6.051,07 Euros en concepto de lucro cesante, confirmándola en cuanto al resto y declarando de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

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