Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 105/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100413


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Daños y perjuicios

Acusación particular

Error en la valoración de la prueba

Bienes inmuebles

Deslucimiento de bienes

Falta de deslucimiento de bienes inmuebles

Localización permanente

In dubio pro reo

Plazo de prescripción

Práctica de la prueba

Diligencias previas

Designación de abogado

Cuestiones de fondo

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Prueba de indicios

Grabación

Hecho delictivo

Modus operandi

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 105/2014 -

Juicio de faltas núm.:131/2013

Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)

S E N T E N C I A NÚM. 421/14

En la ciudad de Lleida, a diez de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués, Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 131/2013 del Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:105/2014, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Diego , defendido por el Letrado Don Antoni Lalinde Picon y Federico , defendido por el Letrado Juan Carlos Donaire, y en calidad de apelados Ministerio Fiscal, así como CAIXABANK, representada por la procuradora DÑA. ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el Letrado Don MIGUEL ANGEL ALONSO SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'RESOLC:CONDEMNO Diego i Federico a una pena de 5 dies de localització permanent, cadascun, per cadascuna de les cinc faltes comeses, de deslluïment de béns immobles prevista a l'article 626 del Codi Penal, així coma la imposició de les costes causades en aquest procediment. També els condemno a satisfer de forma directa i solidària l'import de 931,41 euros a la Caixa en concepte de responsabilitat civil.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


ÚNICO.- No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por la siguiente: 'Los denunciados, Diego y Federico , el día 8 de junio de 2013, lanzaron huevos llenos de pintura amarilla a la fachada de la sucursal bancaria de 'La Caixa' situada en la plaza Patalín núm. 1 de La Seu d'Urgell; el coste de la limpieza de la fachada ascendió a 32,77 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.- Ambos recurrentes, condenados en la instancia como autores de cinco faltas de deslucimiento de bienes inmuebles, se alzan contra la sentencia alegando el primero de ellos, Diego : 1.- error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', sosteniendo que no concurre prueba de cargo suficiente de su participación en el deslucimiento de la fachada de la sucursal bancaria los días 4, 9 y 28 de mayo y 13 de julio de 2013, sino únicamente de que lanzó huevos llenos de pintura amarilla contra dicha sucursal el día 8 de junio de 2013 y, 2.- en relación a la responsabilidad civil sostiene que no existe constancia de que la fachada de la surcusal hubiera sido atacada con pintura los días 4 y 9 de mayo y 13 de junio de 2013, ya que ni siquiera consta la denuncia a tal efecto ni acta policial de comprobación de daños, añadiendo finalmente que la documentación aportada por 'Caixabank, S.A.' para acreditar el importe de la limpieza de la fachada es contradictorio ya que constan diversos servicios de limpieza en dicha sucursal que ascienden a 873,91 euros, mientras que en la factura resumen de los honorarios de la empresa de limpieza por los siniestros ocurridos en dicha sucursal entre el 6 de mayo y el 10 de junio de 2013 consta como importe 131,09 euros; por todo ello interesa su condena exclusivamente por una falta de deslucimiento de bienes inmuebles, a la pena de 1 día de localización permanente y a indemnizar a 'Caixabank, S.A.' en la quinta de parte de 131,09 euros, por la limpieza de la pintura arrojada el día 8 de junio de 2013; por su parte, el otro denunciado, Federico , basa su recurso inicialmente en la prescripción de las faltas por las que ha resultado condenado, añadiendo que no concurre prueba de cargo suficiente sobre su participación en los hechos, que él niega, ni siquiera en los ocurridos el día 8 de junio de 2013, ya que las imágenes de las cámaras de seguridad no reflejan que él lanzara huevos contra la oficina, por lo que interesa su libre absolución; a ambos recursos se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe rechazarse la prescripción alegada por cuanto resulta evidente que entre cada una de las diversas actuaciones practicadas con eficacia interruptiva del plazo prescriptivo no han transcurrido los seis meses fijados por el artículo 131.2 del Código Penal para la prescripción de las faltas; debe partirse de que los hechos denunciados ocurrieron entre el día 6 de mayo y el 15 de julio de 2013, interponiéndose denuncia en fecha 31 de julio de 2013, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en fecha 9 de agosto de 2013, que fueron sobreseídas provisionalmente en la misma resolución, diligencias que fueron reaperturadas en fecha 14 de octubre de 2013, fecha en la que se dirigió el procedimiento contra los aquí denunciados, aunque transformándolo en Juicio de Faltas; ya en fecha 14 de octubre de 2013 fue señalado el juicio para el día 17 de diciembre de 2013, pero fue suspendido ante la petición de designación de letrado de oficio por los denunciados, siendo designados en fecha 9 de abril de 2014, volviéndose a suspender en dos ocasiones por coincidencia de señalamientos de un abogado pero celebrándose finalmente en fecha 2 de junio de 2014; téngase en cuenta que, conforme a la STS núm. 975/2010 , son actuaciones interruptoras de la prescripción: el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tenga lugar, aunque luego se varíe la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento, la petición de suspensión de señalamiento del juicio oral y la provisión de abogado o procurador; por ello es evidente que las faltas aquí juzgadas no han prescrito.

Y ya entrando en la cuestión de fondo planteada, conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Aplicando lo anterior al supuesto que ahora nos ocupa y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, no puede compartirse la argumentación contenida en la sentencia de instancia para emitir el pronunciamiento condenatorio de los denunciados por los hechos ocurridos en fechas 4, 9 y 28 de mayo y 13 de julio de 2013, pues la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta a todas luces insuficiente para alcanzar la certeza de que fueron los denunciados quienes esos días lanzaron los huevos llenos de pintura amarilla contra la sucursal bancaria.

Ante todo conviene dejar sentado que ninguna duda cabe de la autoría de los denunciados con respecto al deslucimiento de la fachada de la sucursal bancaria en fecha 8 de junio de 2013 ya que, pese a lo sostenido en el recurso interpuesto por Federico , también él reconoció, a preguntas del Ministerio Fiscal, que lanzó los huevos con pintura el indicado día, por más que después se mostrara reticente a recordar lo ocurrido y de que ofreciera respuestas evasivas a la pregunta de si participó o sólo acompañaba al otro denunciado, indicando que no lo recordaba bien y que no sabía si había tirado huevos o sólo estaba 'haciendo la gracia'; al reconocimiento de los hechos ocurridos el día 8 de junio de 2013 por ambos denunciados debe añadirse que las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad reflejan que ambos estaban allí y que la fachada de la sucursal estaba siendo manchada con pintura amarilla; todo ello permite desestimar la pretensión de libre absolución ejercida por Federico .

A distinta conclusión se llega tras analizar la prueba desplegada con respecto a los hechos ocurridos los días 4, 9 y 28 de mayo y 13 de julio de 2013 pues la prueba indiciaria utilizada por la Juez 'a quo' para alcanzar la convicción de la autoría de los denunciados se revela claramente insuficiente, ya que aparece basada únicamente en que los denunciados han reconocido su participación en uno de los hechos ofreciendo una explicación poco lógica del por qué lo hicieron, en que en todas las ocasiones, hecho éste exclusivamente afirmado por la denunciante pues sólo consta un acta policial de comprobación de daños de fecha 28 de mayo de 2013, los cristales de la sucursal estaban manchados con pintura amarilla y había restos de huevo en el suelo, a lo que añade la Acusación Particular que los ataques cesaron tras averiguar los Mossos d'Esquadra que los denunciados eran supuestamente los autores y que uno de ellos ha sido denunciado en otras diligencias por hechos similares; pero es que además fácilmente podría haberse comprobado la autoría de los citados hechos mediante el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria durante esos días si la denunciante las hubiera aportado, como hizo con la de fecha 8 de junio de 2013.

Ciertamente, la prueba indirecta o indiciaria resulta tan hábil y apta para enervar la presunción de inocencia como la prueba de cargo directa, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias de 8.9.00 , 16.6.00 y 22.6.00) y también del Tribunal Supremo , siempre que se expresen por el tribunal dichos indicios y el razonamiento a través del cual se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, aún de forma sucinta, debiendo tratarse de indicios plenamente acreditados, inequívocamente acusatorios, plurales -o únicos, pero de singular potencia acreditativa-, concomitantes al hecho que se trate de probar, interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí, debiendo resultar en todo caso razonable la inferencia, de forma que de los hechos base acreditados fluya de modo natural el dato precisado de justificación probatoria. ( SSTS 19.9.05 , 14.4.04 , 29.3.01 , 27.11.00 y 12.7.97 , entre otras muchas).

Trasladando esta doctrina jurisprudencial al presente supuesto, el motivo de la apelación, como decimos, debe ser estimado ya que la conclusión condenatoria por los hechos ocurridos los días 4, 9 y 28 de mayo y 13 de julio de 2013 no encuentra respaldo probatorio suficiente en los indicios señalados en la sentencia de instancia, y que derivaron de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no pudiéndose afirmar sin género de dudas la autoría de los acusados por más que el 'modus operandi', ciertamente simple, sea idéntico al empleado el día 8 de junio de 2013; ello supone la estimación del motivo de apelación, procediendo la condena de los denunciados únicamente por una falta de deslucimiento de bienes inmuebles, prevista y penada en el artículo 626 del Código Penal , a la pena, cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 638 del Código Penal y atendiendo a las concretas circunstancias de los hechos, de 5 días de localización permanente.

Ello evidentemente debe tener su reflejo en la condena relativa a la responsabilidad civil puesto que únicamente debe contener el coste de limpiar la pintura de la fachada de la sucursal bancaria por los hechos ocurridos el día 8 de junio de 2013; al respecto, puesto que la factura proforma obrante en los folios 8 y siguientes de las actuaciones no permite discriminar el coste del servicio de limpieza por los indicados hechos, procede tomar en consideración la factura obrante en el folio 7, también aportada por la perjudicada, que refleja un coste de 131,09 euros por los servicios de limpieza llevados a cabo en la sucursal atacada entre el 6 de mayo y el 10 de junio de 2013, en la que se incluyen por tanto cuatro de los deslucimientos denunciados, todos ellos similares, los ocurridos entre el 4 de mayo y el 8 de junio de 2013, puesto que el último fue ya en fecha 13 de julio de 2013; por ello para determinar el coste aproximado del servicio por la limpieza de la pintura lanzada en fecha 8 de junio de 2013 basta dividir el importe global por cuatro para determinar lo que la entidad bancaria tuvo que pagar por la limpieza de la pintura lanzada por los denunciados, concretamente, 32,77 euros, cantidad a cuyo pago a 'CaixaBank, S.A.' deben ser condenados conjunta y solidariamente los denunciados.

Por todo ello los recursos deben ser parcialmente estimados en el sentido expuesto, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por Diego y Federico , contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Seu d'Urgell, en el Juicio de Faltas núm. 131/2013, que REVOCOparcialmente en el sentido de condenar a Diego y Federico como autores responsables únicamente de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles, a la pena cada uno de ellos de 5 días de localización permanente, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a 'Caixabank, S.A.' en la cantidad de 32,77 euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniendo la condena de los denunciados al pago de las costas causadas en primera instancia y con declaración de oficio de las generadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 105/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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