Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 560/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100484

Núm. Ecli: ES:APM:2014:7747

Núm. Roj: SAP M 7747/2014


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010184
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 560/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 146/2013
Apelante: D./Dña. Victorino
Procurador D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA
Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 421/14
ILMOS. SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 17 de junio de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por delitos de resistencia a agentes
de la autoridad y falta de lesiones, siendo partes en esta alzada: como apelante Victorino representado por
el Procurador Don José Gonzalo Mauricio y asistido por el Letrado Don M. Vergara Medina; y como apelado
el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 21:00 horas del día 27 de diciembre de 2011, los acusados D. Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, D. Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Victorino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, se encontraban en Avenida Orcasur de Madrid inmersos en una discusión con un grupo de personas, en el curso de la cual el acusado Carlos propinó un puñetazo a Dª Marí Jose , causándole herida consistente en contusión facial, herida que precisó una primera asistencia facultativa para su curación, tardando en sanar cinco días, no estando ninguno de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Personadas en el lugar de los hechos unas dotaciones policiales, los acusados D. Carlos y D. Amador en el momento de ser detenidos con total desprecio hacia su autoridad propina un golpe al agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM002 , causándole herida consistente en contusión en dorso mano izquierda y codo derecho, precisando una única asistencia facultativa para curación de sus lesiones, tardando seis días en sanar, no permaneciendo ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas. Además, Amador le rompió el jersey, estando esté tasado en 30 euros.

En la misma intervención para proceder a la detención del acusado Amador , este agredió también al agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM000 , causándole contusión en dorso izquierda y muñeca, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando seis días en curar, no permaneciendo ningún día impedido, y sin secuelas.

Finalmente, el acusado Victorino tras salir corriendo del lugar fue perseguido por el agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM001 quien le dio alcance y cuando le sujetaba los brazos por la espalda para proceder a su detención aquel le propinó una patada hacia atrás, causándole herida consistente en contusión en rodilla izquierda y dolor en fosa ilíaca, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Dichos agentes reclaman.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Victorino como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad así como de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito, prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada una de las faltas, un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Amador como autor penalmente responsable de dos delitos de resistencia a los agentes de la autoridad así como de dos faltas de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por cada delito, prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada falta, un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello, con el pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Victorino indemnizará al agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM001 en la suma de 750 euros por las lesiones sufridas; el acusado Carlos indemnizará a Marí Jose en la suma de 250 por las lesiones sufridas; el acusado Amador indemnizará al agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM000 en la suma de 300 euros por las lesiones sufridas, y los acusados Amador y Carlos indemnizarán conjunta y solidariamente al agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM002 en la suma de 700 euros por las lesiones sufridas, y el primero de los dos acusados además en la suma de 30 euros por los desperfectos en la ropa. Todo ello, con los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló el día 16 del actual para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso se contrae a que no se ha acreditado que el apelante participara en los hechos y, consecuentemente no cabe condenarle por los delitos de resistencia y falta de lesiones.



SEGUNDO.- Es preciso dejar constancia, antes de examinar el recurso que fueron tres los acusados y condenados en el presente proceso , siendo exclusivamente Victorino quien recurre la presente sentencia.

A) Como se desprende del breve y concreto recurso , planteamiento que ha de merecer nuestro reconocimiento, al centrar la discrepancia de modo preciso y sin innecesarias elucubraciones, se cuestiona la valoración de la prueba que se entiende ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente, al estimarse que la prueba producida no acredita los hechos atribuidos al recurrente: que salió corriendo, perseguido por el PN nº NUM001 , que éste le dio alcance y que cuando le sujetaba por la espalda, le propinó una patada hacia atrás, causándole las lesiones en rodilla y fosa ilíaca que se describen en el 'factum'.

B) Sucede, sin embargo, que nos encontramos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim y que debe exteriorizar a través de una motivación, suficiente, razonada y que no resulte arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia y, en su caso, los principios científicos.

Ello es consecuencia de la doctrina en la materia, que podemos resumir de la mano de la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'ésta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y partes adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Lo cual supone, la imposibilidad de modificar el factum , cuando la sentencia se basa, esencialmente, en prueba personal, sin que se hayan practicado en la segunda instancia nuevas pruebas , 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.



TERCERO.- Lo anterior significa que para que prospere un recurso, como el presente, basado en la solicitud al Tribunal de apelación, de que reevalúe las pruebas personales practicadas a presencia del órgano sentenciador, existe un cauce muy estrecho.

A) Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

B) En el presente caso , el recurrente no niega realmente que saliera huyendo ni que agrediera al agente sino que no tuvo intención de menoscabar el principio de autoridad ni de lesionar al policía.

Defiende que su versión es más lógica que la del agente porque -se dice - fue 'fruto del agarre y al estar mi defendido corriendo, dicho golpe se produjo de manera fortuita e involuntaria'.

Con este razonamiento, es obvio que no puede prosperar la defensa de la inexistencia del delito de resistencia, porque se evidencia que se opuso a la detención, huyendo, agarrándose con el policia y habiendo lanzado una patada contra él mismo.

Queda, no obstante el tema del 'caso fortuito', que no se desarrolla. Pues bien, hemos de recordar que el denominado 'caso fortuito', ya se recogía en el Derecho Romano como un 'acontecimiento casual' no imputable al sujeto.

Y en tal línea, la jurisprudencia clásica lo asimilaba a 'aquello que no pudo preverse' (STS SSTS 30-1-1980 y 7-2-1985 ) o que 'previsto resulte inevitable' ( STS 13-12-1946 ).

En la doctrina, tras recordarse que la culpabilidad radica en la posibilidad de haber actuado de otra manera, se viene a resaltar que hay caso fortuito cuando no hay culpa ni dolo porque el resultado es fruto de un acontecimiento extraño, 'un mero accidente', imprevisible o aun previsible, inevitable.

Con tales antecedentes, no cabe hablar de caso fortuito en un forcejeo del que resulta lesionado un policía porque el autor pudo actuar de otra manera, lo que sucedió era previsible para cualquier persona normal, no se debió a un accidente extraño imputable a un tercero o a las fuerzas de la naturaleza, y estaba en la mano del autor haberlo evitado, si no se hubiera resistido, como ha quedado acreditado que sucedió, en este caso.

Por tales razones, este Tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el órgano enjuiciador, conforme al art.741 LECrim , y los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, informantes del juicio oral, pues a la vista de la prueba practicada y los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, entendemos que se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia con que el art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.



CUARTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victorino , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION .- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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