Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 675/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100363


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012671

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 675/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 8/2011

SENTENCIA 421 / 2014

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

En Madrid, a 5 de junio de 2014

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, el 25 de noviembre de 2013 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'ÚNICO.- Con fecha 3 de febrero de 2005, la acusada rebelde y a quien no afecta la presente resolución realizó dos transferencias bancarias a la cuenta bancaria que el acusado Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en nuestro país, tenía abierta en la sucursal de la actual BANKIA abierta en la Glorieta de Cuatro Caminos de Madrid y por importe respectivo de 2.000 y 3.600 €, procedentes de las cuentas que Mariola , a quien con fecha 2 de diciembre de 2004 le habían sustraído la cartera con toda su documentación (en concreto y en lo que ahora nos interesa, el DNI y tarjeta bancaria) tenía abiertas en las sucursales 2856 y 2450, una con su marido y otra con su hermano, de tal entidad, sin que ésta diese autorización alguna a tales transferencias. El acusado, el mismo día compareció en la mentada sucursal haciendo una extracción en ventanilla de cinco mil euros y, por cajero, otra se seiscientos, sin que conste el destino dado a tales cantidades'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Alberto del delito de falsificación en documento mercantil por el que venía siendo acusado por la acusación particular ejercitada por Caja Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales, así como la mitad de las costas de la acusación particular

Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al representante legal de Caja Madrid -o entidad bancaria resultante, hoy día, BANKIA- en la cantidad de 5.600 €, con sus intereses legales'.

Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

El acusado declaró el 18-6-05. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 17-1-11 se remitieron las diligencias a los Juzgados de lo Penal, hasta que el 18-10-12 se dictó auto de admisión de pruebas. También, desde esa fecha hasta que el 25-11-13 se pudo celebrar juicio. El retraso no es imputable a Alberto .


Fundamentos

Primero:El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Afirma que no se ha acreditado que tuviera relación alguna con la persona que hizo las transferencias, que ignoraba la procedencia ilícita del dinero.

En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

El apelante cuestiona la concurrencia del dolo. Alega que siempre ha dicho que esa persona le pidió el favor de permitirle usar su cuenta porque no tenía permiso de residencia, iba a recibir un dinero de su familia y no tenía posibilidad de hacerlo con una cuenta propia. Que no se ha desvirtuado esta versión, ni demostrado que el apelante conociera la procedencia ilícita del dinero.

Lo cierto es que la materialización de la transferencia y el reintegro de los caudales se efectuaron el mismo día. Es una rapidez inusitada, propia de quienes conocen que deben actuar velozmente. Significa acuerdo entre las partes y contacto directo.

No es verosímil que el acusado viera como normal facilitar su número de cuenta a una persona de la que llegó a decir en el juicio, según hemos podido escuchar de su grabación digital, que solo sabe que se trataba de un vecino de la zona de entre 35 y 40 años al que solo conocía de esa semana y no le volvió a ver. Que no supo nunca su nombre, su teléfono, dirección o familiares.

Olvida que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 10-1-99 , 16-10-2000 , 13-3-2006 y 20-11-06 ) que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saberse, y sin embargo se beneficia de la situación... está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito negocio en el que voluntariamente participa. No puede afirmar que no sabía nada. Necesariamente tuvo que preguntarse e inquirir sobre lo que estaba ocurriendo. Tenía los instrumentos necesarios para ello. Si no los usó y se colocó voluntariamente en situación de ignorancia, es claro que actuó cuando menos con dolo eventual.

Y es que su versión es incongruente e inconstante, acredita su conocimiento de la procedencia ilícita de las cantidades y su intención de colaborar con la sustracción. Particularmente cuando está acreditado en autos que el hecho se cometió con la intervención de una mujer, no de un hombre, como se infiere del videoprint unido al folio 2035 y de las manifestaciones en juicio del agente de la Policía Nacional NUM000 .

Por otra parte, sus contradicciones demuestran que falta a la verdad. En el juicio inicialmente dijo que realizó los reintegros de forma voluntaria. Solo cuando le preguntó el Ministerio Fiscal explicó que estaba amenazado, pero no supo concretar el contenido de las amenazas o su autor. Solo dijo que eran amenazas serias, sin más precisiones.

Segundo:Subsidiariamente, el apelante insta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La pretensión ha de ser estimada. La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que ' la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

En el caso a examen, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el periodo de paralización que ha ocasionado la dilación indebida es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada.

Y es que han transcurrido más de nueve años desde que ocurrieran los hechos y casi tres desde que se acordó la apertura de juicio oral hasta su efectiva celebración, por causas no imputables al recurrente.

En consecuencia procede imponer la pena inferior en grado, de tres meses de prisión por el delito de estafa, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal .

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Alberto , confirmando la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, en Juicio Oral 8-2011, si bien el párrafo segundo de su Fallo quedará redactado como sigue:

Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRESMESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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