Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 432/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 421/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100395
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2259
Núm. Roj: SAP MU 2259/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00421/2014
SENTENCIA Nº 421/2014
En Murcia, 13 de octubre de 2.014.
Brígida Gil Páez, Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 432/14, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 508/13
del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, seguido por una falta de lesiones contra D. Rodrigo , quien
ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 20 de marzo de 2.014 ,
recurrida en apelación por el Letrado Sr. Gil Arqués, en defensa de D. Rodrigo .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, se dictó sentencia el 20 de marzo de 2.014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día diecinueve de marzo del año dos mil trece, sobre las 02#00 horas, cuando D. Jose Daniel Y D. Amador se encontraban bailando en compañía de sus amigos D. Cayetano Y D. Eulogio , en el local Desperados sito en la calle Doctor Fleming de Murcia, D. Rodrigo golpeó en la cara a D. Amador , iniciándose una discusión entre ambos en la que intervienen acompañantes de uno y otro. Terminado el incidente y ya fuera del local, D. Rodrigo se aproxima de nuevo a D. Jose Daniel Y D. Amador , exponiéndoles que había perdido su móvil, y en consecuencia o le entregaban dinero para comprar uno nuevo o le entregaban el suyo, a lo que estos se niegan alegando no tener culpa del extravío, momento en que D. Rodrigo golpea a D. Jose Daniel , sustrayéndole al descuido del bolsillo trasero del pantalón la cartera, en la que portaba diversa documentación y 45 euros en efectivo.
Como consecuencia de ello. D. Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en lesiones contuso erosivas en ojo izquierdo y en labio superior, de las que tardó en curar 7 días, uno de ellos impeditivos, precisando para su curación una sola asistencia facultativa, sin quedar secuelas, y D. Amador sufrió lesiones consistentes en herida superficial en ceja derecha menor de un centímetro, dolor en muslo y rodilla izquierda, de las que tardó en curar 7 días, uno de ellos impeditivos, precisando para su curación una sola asistencia facultativa, sin quedar secuelas, salvo un leve perjuicio estético valorado en un punto.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Debo condenar y condeno a D. Rodrigo , como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617 del vigente Código Penal , a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Jose Daniel en la cantidad de 240 euros por las lesiones y a D. Amador en la cantidad de 240 euros por las lesiones y en 850 euros por el punto de secuela por perjuicio estético.
De igual forma, debo condenar y condeno a D. Rodrigo , como autor penalmente responsable de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623 del vigente Código Penal , a la pena, de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Jose Daniel en la cantidad de 45 euros importe del dinero sustraído y el valor de la cartera a determinar en ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a D. Rodrigo .'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Gil Arqués, en defensa de D. Rodrigo , en escrito presentado el día 2 de abril de 2.014, fundado en falta de motivación de la condena por la falta de hurto, causante de indefensión, con la consecuencia de nulidad de la sentencia, así como en error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de lesiones, con indebida aplicación del art. 617 del Código Penal y vulneración de derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; subsidiariamente, error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad civil impuesta al condenado por las lesiones sufridas por Jose Daniel .
En atención a ello termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a su defendido de las faltas de lesiones y hurto por las que ha sido condenado.
Subsidiariamente, se anule la sentencia dictada por falta de motivación en cuanto a la condena por la falta de hurto y subsidiariamente, se revoque la condena al pago de la responsabilidad civil derivada de las lesiones de D. Jose Daniel , por no poderse determinar a qué golpes corresponde el informe de sanidad emitido en su día por el médico forense.
El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 16 de mayo de 2.014, y la Procurador Sra. Parra Pacheco, en representación de D. Amador , se opusieron a la estimación del recurso por los motivos que alegan.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 432/14.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida en vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia aquellas se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia de aquellos que declaran a su presencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece, sin embargo, el órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que, en principio, deba respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia la pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 y 13 de mayo de 1.987 , entre otras). Unicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o, bién, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Trasladada aquí tal doctrina jurisprudencial no se advierte ni infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ni arbitrariedad o error valorativo alguno por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba si no, por el contrario, un juicio razonable, cabal y de inferencia lógica de la prueba personal practicada a su presencia, que funda una motivada convicción de condena que se sustenta en la declaración de los denunciantes/perjudicados, en la declaración del denunciado y de los testigos.
Se incurre en infracción del derecho a la presunción de inocencia, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia num. 175/2000, de 7 de febrero , 'cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica'.
No es este el caso de autos; visionada la grabación correspondiente al acto del juicio, en el mismo se practicó prueba consistente en la declaración de los denunciantes, del denunciado y las testificales propuestas por la acusación y la defensa. De dicha prueba, que se ajustó a los preceptos de la LECrim y se practicó bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción, la Juzgadora efectúa, en el Fundamento de Derecho Primero una valoración razonada y razonable de los testimonios prestados a su presencia, otorgándoles la credibilidad y valor que resulta de dicho Fundamento, en una valoración integrada del conjunto de la practicada y datos obrantes en autos. Así, califica la declaración de D. Jose Daniel y de D. Amador de 'persistentes (...) sin ambigüedades ni contradicciones' y 'coherentes', amén de resultar avaladas por elementos de corroboración periférica (documental médica obrante en autos) frente al testimonio del acusado, sólo 'admisible en términos de defensa' y la de los testigos que depusieron a su instancia 'que incurren en evidente contradicción'. No se trata por tanto de un problema de ausencia de prueba, sino de valoración de la prueba, pretendiendo el recurrente la sustitución de la convicción alcanzada por la Juzgadora por la suya propia, subjetiva, parcial e interesada.
Y es esa convicción la que lleva a la Juzgadora a considerar acreditada tanto la agresión de Rodrigo a Amador y a Jose Daniel como su autoría en la posterior sustracción de la cartera de éste último y así lo expone y explica en el Fundamento Primero. No se advierte pues ni la falta de motivación ni el error en la valoración de la prueba, debiendo recordarse en este punto que 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide...' (Sent. T.C. 26/1.997, de 1 de febrero ).
Los motivos de impugnación deben pues ser desestimados. E igual suerte debe de correr el último fundado en error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad civil impuesta al condenado por las lesiones sufridas por el Sr. Jose Daniel , pues, se dice, 'el autor del golpe a Don Jose Daniel dentro del local (...) es Ángel y no mi defendido', cuando la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Primero explica y argumenta por qué rechaza tal posibilidad que ya fue objeto de discusión en el plenario.
En definitiva, la Juez a quo, valorando los testimonios vertidos y las versiones existentes ha alcanzado una conclusión racional y adecuadamente argumentada, todo lo cual lleva, con desestimación del recurso, a confirmar la sentencia dictada.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Gil Arqués, en defensa de D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 508/13 -Rollo Nº 432/14 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

