Sentencia Penal Nº 421/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 421/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 213/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100344

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2186

Núm. Roj: SAP V 2186/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0004849
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000213/2014- E -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000392/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 000421/2014
.
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil catorce
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA
y registrados en el mismo con el numero 000392/2013, sobre , correspondiéndose con el rollo numero
000213/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Heraclio , y en calidad de apelado/s, Belen
y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El dia 24 de octubre de 2013 Heraclio se acerco al menor Isidro en la puerta del instituto San Antonio de Padua II sito en Catarroja le propino un empujon y le dijo 'va a venir mi marido y te vas a enterar'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autora criminalmente responsable de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez dias a razon de seis euros cada dia. Con imposicion de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte dias a razon de seis euros cada dia. Con imposicion de costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .-El recurso presentado se sustenta en el doble motivo del error en la valoración de la prueba y de la infracción de las normas del ordenamiento.

Respecto del primero se alegaque el testimonio de la denunciante no es creíble como consecuencia de las malas relaciones personales entre su hijo y el de la apelante, exteriorizadas entre otros hechos por la denuncia de ésta contra el hijo de la denunciante por la sustracción de un teléfono móvil.

Esta circunstancia ha estado presente en todas las declaraciones de la denunciante, que no ha ocultado en ningún momento el substrato personal antecedente, por otra parte lógico para interpretar la razón de la actuación de la acusada. Es obvio que los hechos de la acusación no nacieron sin causa, sino que fueron la consecuencia de las relaciones previas y los desencuentros entre los hijos y las madres de ambas familias.

Por ello la Juzgadora de la instancia necesariamente ha tenido que valorar las alegaciones de la apelante, llegando a la conclusión de que no solo no han interferido en la producción de los hechos, sino que sirven para explicar los hechos enjuiciados como una reacción no infrecuente del comportamiento humano.

En el mismo recurso, a la postre, se viene a admitir la verdad de los hechos, intentando justificarlos a través de los mencionados antecedentes, pero adentrándose en un ámbito sumamente peligroso desde la perspectiva jurídica, pues la descripción que hace del propósito de la apelante de coger el teléfono del menor por si era el de su hijo, forma parte del concepto de la realización arbitraria del propio derecho castigada como delito en el artículo 455 del Código penal .



SEGUNDO.- El motivo de la infracción de la norma del ordenamiento jurídico debe ser acogido aunque no por los motivos expuestos en el recurso. Desde luego no se acoge por la interpretación que hace la apelante: las vías de hecho están castigadas en el Código penal, por muy justificadas que estén subjetivamente.

Igualmente la sentencia contiene la fundamentación de la doble cuantía de la multa, basada en el tenor de la amenaza y su mayor gravedad frente al empujón, y respecto a la cuantía de la cuota (que no es de 10 euros como se dice en el recurso) responde a los criterios jurisprudenciales que fijan en 6 euros la cuota del ciudadano no incurso en estados de indigencia, dada su inmediata proximidad a la cuantía mínima y la extrema lejanía de la máxima.

En cambio procede eliminar de la calificación la falta de malos tratos, por entender que la acción de empujar forma parte de la expresión verbal amenazadora, conformando un todo dirigido a amedrantar al menor y conseguir de él la recuperación del teléfono. Se trata de una acción instalada en el concepto de la amenaza porque la alusión al marido es con fines peyorativos distintos a los que la misma apelante estaba realizando con el empujón, un mal del que el menor se 'enteraría' cuando llegara el mencionado marido, y una expresión que en su traducción libre y vulgar no ofrece ninguna duda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por laLetrado Dª. María Isabel Aparici Vergara,contra la sentencia nº 38/14,de fecha 24 de febrero de 2014 ,dictada por laIlmaSra.

Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Catarroja,en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 392/13.


PRIMERO.-REVOCAR dicha sentencia en el concreto extremo de la condena por la falta de malos tratos, que se suprime, manteniendo íntegramente el resto de la resolución.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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