Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 421/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 71/2014 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 421/2015

Núm. Cendoj: 28079370042015100405


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

ECR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0001852

Procedimiento Abreviado 71/2014

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3684/2007

PONENTE.: Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 421/15

MAGISTRADOS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS SÁNCHEZ /

/

En Madrid, a 29 de julio de 2015.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 9 de julio de 2015 la causa seguida con el número 71/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 3684/2007 del Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada, por delito de estafa falsedad documental y receptación, contra:

DON David , DNI NUM000 , nacido en Mengibar (Jaen) el NUM001 de 1955, hijo de Florencio y de Angelica , representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Casado y defendido por el Letrado don José Manuel Barahona Veoz.

DON Jacobo , DNI NUM002 nacido en Mejorada del Campo el NUM003 de 1985, hijo de Modesto y de Emma , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Higuera Ruíz y defendido por el Letrado don Jorge García Sanz.

DON Salvador ,DNI NUM004 nacido en Madrid el NUM005 de 1983, hijo de Jose Augusto y de Emma Yolanda, representado por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por la Letrada doña Montserrat Cebriá Andreu.

DON Amadeo , DNI NUM006 ,nacido en Madrid el NUM007 de 1973 hijo de Casimiro y de Montserrat , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez y defendido por el Letrado don Gustavo Castañeda Araez.

DOÑA Sofía , DNI NUM008 ,nacida en Madrid el NUM009 de 1984, hija de Heraclio y de Belen , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barrena y defendida por el Letrado don Eduardo Lázaro Lázaro.

DOÑA Elisenda , DNI NUM010 nacida el NUM011 de 1970, hija de Modesto y de Emma , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo y defendida por el Letrado don Celestino Castaño Fernández.

DON Maximiliano , DNI NUM012 nacido en Madrid el NUM013 de 1981, hijo de Rosendo y de Margarita , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Rueda Sanza y defendido por el Letrado don Pedro Lizalde Arangaiz.

DOÑA Sacramento , DNI NUM004 , nacida en Madrid el NUM014 de 1984, hija de Alejo y Caridad , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Cendoy Argüello y defendida por el Letrado don Isidro Vela Alonso.

DON Cesar ,representado por el Procurador de los Tribunales don Silvino González Moreno y defendido por el Letrado don Juan José García Sánchez.

DON Fausto , DNI NUM015 ,nacido el NUM016 de 1988 hijo de Leoncio y de Noelia , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Santamaría Caballero y defendido por el Letrado don Gerardo Hidalgo Barquero.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por doña Pilar Mendez Mateos, habiendo sido designada ponente doña María José García-Galán San Miguel, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de estafa previsto y penado en los art. 248..1 y 250 .1.6 º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los arts. 392 en relación al 390.1 y 2 y 74 del Código Penal , (redacción vigente anterior a la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio).

Un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248.1 y 249 y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los arts. 392 en relación al 390.1 y 2 y 74 del Código Penal , (redacción vigente anterior a la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio).

Un delito de estafa previsto en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en relación de concurso medial con un delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 , 390.1 y 2 del Código Penal (redacción vigente anterior a la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio)

Un delito continuado de receptación previsto y penado en los artículos 298.1 y 2 y 74 del Código Penal .

Tres delitos de receptación previstos y penados en el art. 298.1 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal solicitó la condena de don David , don Jacobo y don Salvador como autores del delito continuado de estafa en relación en concurso medial con el delito continuado de falsificación en documento mercantil del apartado A), a las penas a cada uno de ellos de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Para doña Sofía como autora de un delito de estafa en relación de concurso medial con el delito de falsificación de documento mercantil del apartado C) (calificación modificada en el plenario), a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Para doña Elisenda como autora de un delito de estafa en relación de concurso medial con el delito de falsificación de documento mercantil del apartado C) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

A don Amadeo como autor del delito de receptación del apartado D) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A don Maximiliano , doña Sacramento , don Cesar y don Fausto como autores del delito de receptación del apartado D) a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A todos ellos las costas de conformidad con lo prevenido en el art. 123 del Código Penal .

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron las absoluciones de los acusados.


Entre los meses de marzo y julio de 2007 los acusados don Jacobo y don Salvador actuando de mutuo acuerdo y con intención de obtener un beneficio ilícito, adquirieron cinco vehículos, que más adelante se indicarán, en el establecimiento de venta de vehículos Panacar, S.L. sito en la Avenida de Fuenlabrada núm. 33 de la localidad de Humanes (Madrid), utilizando el nombre de terceras personas como compradores sin su consentimiento, firmando los contratos de compraventa simulando la firma de éstos y suscribieron contratos de préstamo con diversas entidades, a nombre de los compradores de los vehículos, aportando para lograr su concesión documentación falsa.

Los acusados don Jacobo y don Salvador habían contactado con don David , vendedor del referido establecimiento al que le habían ofrecido mediar en la captación de clientes interesados en adquirir vehículos a cambio de llevarse una comisión que podía oscilar entre 300 y 500 euros, siendo aceptada dicha mediación por parte de don David , el cual también recibía de su empresa mayor retribución con el incremento de las ventas, al cobrar una parte fija del salario y otra proporcional a las ventas, siendo tal comisión conocida y consentida por parte de su superior en la empresa. No se ha probado fuera de ninguna duda razonable que don David tuviera conocimiento de que la documentación aportada por don Jacobo y don Salvador para la adquisición de los vehículos fuera falsa, ni que estuviera de acuerdo con los otros acusados para defraudar a la entidad financiera con la que se gestionaba la financiación de éstos.

Una vez adquiridos los vehículos el acusado don Amadeo actuando con ánimo de lucro y de acuerdo con los acusados don Jacobo y don Salvador siendo perfecto conocedor del origen ilícito de los turismos, buscaba compradores para los mismos y gestionaba su venta a cambio de una comisión.

Los vehículos adquiridos de la forma descrita por los acusados fueron los siguientes:

1º.- El 16 de marzo de 2007, los acusados don Jacobo y don Salvador , acudieron al concesionario de vehículos Panacar, S.L. dirigiéndose a don David y compraron el vehículo Volkswagen Golf matrícula .... CQQ por el precio de 16.000 euros haciendo constar en el contrato como comprador, sin que éste lo supiera, a don Gerardo , emulando en dicho documento su firma (folio 1186). Para la formalización del contrato y la transmisión del vehículo, los acusados emplearon un documento nacional de identidad de don Gerardo que éste había extraviado a mediados del año 2006 y suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de 16.437'60 euros a su nombre con la entidad BBVA Finanzia (folio 2063), simulando su firma en el contrato bancario y empleando para conseguir el préstamo, una nómina de la empresa Globalia falsa (folio 68) y el mencionado DNI. La cantidad objeto de préstamo fue transferida a la empresa Panacar S.L., como pago del vehículo adquirido, sin que ninguno de los plazos del préstamo haya sido abonado a la entidad financiera.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2007 el acusado don Amadeo gestionó la venta de este vehículo Volkswagen Golf matrícula .... CQQ por un precio de 10500 euros muy inferior al precio por el que se había adquirido, a los acusados don Maximiliano y doña Sacramento , mujer de éste, que lo adquirieron sin que conste suficientemente probado que éstos conocieran su origen ilícito.

El vehículo Volkswagen Golf matrícula .... CQQ fue recuperado por la Guardia civil el 15 de diciembre de 2009 y mediante providencia de 15 de febrero de 2008 se acordó su entrega en calidad de depósito a la entidad BBVA Finanzia (folio 604). Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2012, se acordó la realización de este turismo quedando la cantidad obtenida a disposición judicial (folio 2641).

2º.- El 28 de marzo de 2007, los acusados don Jacobo y don Salvador , acudieron al concesionario de vehículos Panacar, S.L., concretamente al vendedor don David y compraron el vehículo BMW matrícula .... SHG por el precio de 20.500 euros. En el contrato de compraventa hicieron constar como compradora, sin su conocimiento y consentimiento a doña Custodia , simulando en dicho documento la firma de ésta. Para la formalización del contrato y la transmisión del vehículo, los acusados emplearon un Documento Nacional de Identidad de doña Custodia que personas desconocidas habían sustraído en el mes de agosto de 2006 (folio 1204)

Igualmente, para la adquisición de este vehículo, los acusados suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de 21.172'81 euros a nombre de doña Custodia con la entidad BBVA Finanzia (folio 2055), para lo cual emplearon además del citado DNI, un contrato de trabajo y una nómina de la empresa Residencia Medinaceli Genovaz, S.L. a nombre de doña Custodia tratándose en ambos caso de documentos mendaces (folios 32 a 35). La cantidad objeto de préstamo fue transferida a la empresa Panacar, S.L. sin que ninguno de los plazos del préstamo haya sido abonado a la entidad BBVA Finanzia.

Posteriormente el acusado don Salvador vendió este turismo por el precio de 15.000 euros a don Manuel que desconocía su origen ilícito. El vehículo fue recuperado por la Guardia civil el día 26 de enero de 2008. Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2008 se acordó su entrega en calidad de depósito a la entidad BBVA Finanzia (folio 604). Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2012 se acordó la realización de este turismo quedando la cantidad obtenida a disposición judicial (folio 2641).

3º.- Nuevamente el 11 de mayo de 2007, los acusados don Jacobo y don Salvador , acudieron al concesionario de vehículos Panacar, S.L. vendiendo don David el vehículo Audi A-3 matrícula .... JKM por el precio de 27.500 euros figurando en el contrato como comprador, sin que lo supiera y sin su consentimiento don Eduardo , simulando en dicho documento la firma de éste y utilizando el DNI que le fue sustraído en el año 2006 (folios 79 y ss y 1209). Para la adquisición del vehículo, los acusados suscribieron un contrato de préstamo a nombre de don Eduardo (folio 679 y ss) con la entidad Opel Credit Gmac Finanzia Services simulando su firma en el contrato bancario y aportando para lograr su concesión, además del citado DNI, un contrato de trabajo y una nómina de la empresa Ogayasy San S.L., y dos informes de vida laboral, tratándose de documentos falsos, sin que ninguno de los plazos del préstamo haya sido abonado a la entidad financiera. La entidad Opel Credit Gmac Finanzia Services ha cedido este crédito a la entidad Júpiter Market Place (folio 2102).

El vehículo Audi A-3 fue recuperado el día 27 de marzo de 2008 cuando era conducido por el acusado don Cesar , quien sin que se haya probado la forma en que llega a su poder el citado vehículo.

4º.- El día 22 de junio de 2007, los acusados don Jacobo y don Salvador , acudieron al concesionario de vehículos Panacar, S.L., siendo nuevamente atendidos por don David y compraron el vehículo Volkswagen Golf Plus matrícula .... JKB por el precio de 19.000 euros haciendo constar como compradora a doña Eugenia , sin que lo supiera y sin su consentimiento, simulando su firma y utilizando el DNI que a ésta la habían sustraído en el año 2002 (folio 192). Para la adquisición del vehículo, los acusados suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de 19.623'58 euros a nombre de doña Eugenia con la entidad BBVA Finanzia, simulando su firma en el contrato bancario (folio 2054). Ninguno de los plazos del préstamo ha sido abonado a la entidad BBVA Finanzia.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2007, el acusado don Amadeo actuando de acuerdo con los acusados don Salvador y don Jacobo gestionó la venta de este vehículo Volkswagen Golf matrícula .... JKB por un precio de 10.800 euros, al acusado don Belarmino , sin que se haya probado que éste conociera su origen ilícito.

El vehículo fue recuperado por la Guardia Civil acordándose la entrega en calidad de depósito a la entidad BBVA Financia en fecha de 15 de febrero de 2008 (folio 604). Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2012 se acordó la realización de este turismo quedando la cantidad obtenida a disposición judicial (folio 2641).

Igualmente, la acusada doña Elisenda , hermana del acusado don Jacobo , actuando con ánimo de lucro, utilizó la identidad de doña Eugenia para solicitar un préstamo de 2.708'72 euros a la entidad financiera Eurocrédito (folio 184) empleando para lograr su concesión el DNI sustraído a doña Eugenia y simulando su firma en el contrato. Doña Elisenda destinó la cantidad que fue obtenida al pago de un tratamiento dental en la Clínica Vitaldent sita en la localidad de Móstoles (folios 101, 112 y 184).

5º.- Por último, el día 12 de julio de 2007 los acusados don Jacobo y don Salvador , acudieron al concesionario de vehículos Panacar, S.L. acompañados de la acusada doña Sofía , prima de Jacobo , quien, actuando de acuerdo con ellos adquirió el vehículo Renault Scenic matrícula .... NRS por el precio de 15.000 euros suscribiendo para su adquisición un contrato de préstamo por la cantidad de 15.492'30 euros con la entidad BBVA Finanzia (folios 225, 2070 a 2075), para lo cual entregó una nómina y un contrato por tiempo indefinido de la empresa Synapsis Digital, S.L. siendo ambos documentos mendaces ya que la acusada nunca había trabajado para esta empresa (folios 232 a 234, 130 y 954). No consta que la acusada doña Sofía haya incumplido el pago de las mensualidades del préstamo.

La acusada doña Sofía utilizando la misma documentación falsa consistente en una nómina y un contrato por tiempo indefinido de la empresa Synapsis Digital, S.L. obtuvo en fecha 11 de julio de 2007 un préstamo de la entidad crediticia Cofidis por valor de 3000 euros (folios 103 y 2214 a 2220), cantidad que ingresó en su cuenta núm. NUM017 , sin que pensara abonarla en ningún momento ni haya abonado a dicha entidad cuota alguna de dicho préstamo.

La entidad financiera BBVA Finanzia ha sido absorbida por la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria.

No se ha dirigido acusación respecto de don Samuel , don Carlos Jesús y doña Otilia .


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Respecto de la participación de don David en los delitos imputados no se considera suficientemente probada.

Era vendedor en la entidad Panacar S.L., como tal gestionaba las ventas de vehículos en nombre de la citada empresa, percibiendo su salario de la empresa así como comisiones por las ventas. Dado el interés de la empresa y propio en aumentar las ventas, decidió captar a personas que a su vez le aportasen clientes a la empresa a cambio de una comisión por cada vehículo vendido, hecho éste admitido también por el jefe en la empresa Panacar, don Samuel que también ha declarado en calidad de testigo, que a los avisadores se les pagaba unos 200 ó 300 euros se hacía a través de David que era el que decía que le dieran algo como compensación por haber traído un cliente. En consecuencia eran los mediadores los que aportaban clientes y mantenían con David una relación de confianza, relación que debe en su caso ser tenida en cuenta a la hora de realizar comprobaciones de la documentación. Por otro lado, como alega su defensa, el haber incurrido en negligencia al llevar a cabo la tramitación de la documentación sin las debidas comprobaciones no habría de tener la responsabilidad penal por la que ha sido acusado, y no existe prueba alguna que sustente la conclusión de que conocía la falsedad de la documentación que se le aportaba, duda que ha de favorecer al acusado. El testigo, Guardia civil NUM018 , instructor del atestado, ha declarado en el plenario que comenzó la investigación cuando al sospechar sobre la posible falsedad documental cometida para la adquisición de un vehículo a nombre de doña Custodia en el concesionario Panacar, S.L, fueron a hablar con el comercial que lo había vendido, don David , y al preguntarle por el coche éste manifestó que la venta se hacía mediante intermediarios, y le preguntaron si había vendido otros coches y entonces se enteraron de todos los demás vendidos a través de estas personas, sacaron las fichas, los expedientes y los datos. Por lo que no cabe ninguna duda de que el referido acusado colaboró con la investigación hasta el punto de aportar los indicios por los cuales sería imputado también, al tiempo que el propio testigo Guardia civil refiere de forma muy expresiva afirmó en el plenario que al final de dicha investigación, don David mostró sorpresa del resultado de la misma, y al ser preguntado si don David colaboró con ellos, contestó: 'si al principio pero cuando se percató de que se estaba metiendo en un lío dejo de colaborar' lo cual es un contraindicio de una participación activa y consciente en los hechos, pues de haber llevado a cabo dolosamente la conducta difícilmente se habría de sorprender con el resultado de la investigación, contraindicio que contrarresta a su vez los aportados por la acusación, que respecto de dicho acusado sólo se apoya en prueba indiciaria, sin que tampoco tenga efecto suficientemente enervatorio de la presunción de inocencia la permanencia en el concesionario de la documentación de uno de los vehículos.

Tampoco el propio imputado en el plenario, habiéndose ausentado de forma justificada en algunas sesiones por razones de salud, a petición de la defensa ha decidido declarar a pesar de reconocer que no estaba en condiciones de recordar lo que había pasado, consecuencia de haber padecido un accidente cerebrovascular (ictus) con posterioridad a los hechos, afirmando que sabe que vendía coches y una vez le ha sido leída su declaración, manifestó no recordarla, alegando que no era capaz de asimilar tanta información, 'he oído cosas, como que he vendido coches y me he perdido'.

Por lo que la presunción de inocencia respecto de este acusado y de los delitos por los que ha sido acusado, no puede entenderse desvirtuada, y en consecuencia don David debe ser absuelto.

En lo que respecta a don Jacobo , la prueba practicada es bastante para entender desvirtuada la presunción de inocencia.

Se encuentra implicado en prácticamente todos los hechos investigados y tiene estrecha relación con los coacusados, su hermana es Elisenda , su prima Sofía y el marido de ésta es Maximiliano , y su vecino es Salvador .

Se hace pasar por David , constando acreditado por la prueba documental así como por la testifical, concretamente el testigo Guardia civil NUM018 , mantuvo que don Jacobo el que iba al concesionario buscando un coche para alguien, a veces solo y otras acompañado y remitía la documentación para la adquisición de los vehículos y también adquirió un vehículo para sí aportando la documentación falsa y entregó 3000 euros y acabó pagando en metálico veintitantos mil euros, concretamente para la compra del vehículo marca BMW.

La falsedad en este caso es reconocida incluso por su propio Letrado en fase de informe, que no cuestiona y reconoce que las nóminas falsas fueron presentadas por él a su nombre para la adquisición de un vehículo aunque despúes pagase el mismo.

El mismo don Jacobo ha reconocido en el plenario que actuó en las ventas de los vehículos por las que se le acusa, aunque afirme que se limitara a llevaba clientes a Panacar S.L. lo cual no resulta creíble en atención a la coincidencia en todos los casos de documentación falsa siendo en algunos de ellos común su ilícito origen.

Reconoce ser amigo de Salvador y haberlo acompañado, vivir en el mismo bloque Comuneros de Castilla. Aunque alegue que llevó a don Gerardo a la tienda, lo cierto es que se ha probado que en realidad se trataba del coacusado Salvador . A través de la testifical de don Gerardo , practicada en el plenario, además de toda la documental obrante, se ha probado que don Gerardo como el mismo afirma, denunció la pérdida del DNI y le notificaron que había pedido un crédito para la compra del vehículo Golf, comprobando después que la solicitud del crédito se había hecho a su nombre y que no tenía nada que ver la firma con la suya, previa exhibición del folio 2063 obra el documento, manteniendo que se trata de una imitación mala que no tiene nada que ver con su firma, negando haber realizado ninguna gestión de compra de vehículo.

Ha manifestado también don Jacobo en el plenario que cobraba comisión por llevar clientes, le daban entre 200 y 250 euros por cliente y que cuando fue a vender el Golf 1100 no recuerda si le acompaño Salvador , cree que le acompañó para coger el dinero y 'nos lo gastemos por ahí'.

Don Salvador . También la prueba resulta suficiente sobre la relevante participación del mismo en los delitos. Es amigo de don Jacobo , así lo declara la prima de éste y también acusad Sofía , y como éste participa en todas las operaciones, siendo la prueba común respecto del anterior. Se hace pasar por don Gerardo . Al respecto, debemos destacar la Pericial caligráfica en la que se ha ratificado el Perito don Arturo en el informe obrante al folio 2553 y siguientes, en los que a tráves del estudio de los documentos indubitados, y del cuerpo de escritura, aunque no se haya tomado a su presencia, llega a la conclusión de que la muestra dubitada 2 corresponde a Salvador , todo ello teniendo en cuenta las firmas donde figuraba Gerardo . Aunque se cuestione por la defensa dicho informe, así como el reconocimiento fotográfico en sede policial, lo cierto es que la prueba es plural sin que se haya desvirtuado dado que la única explicación que ofrece en el plenario el imputado sobre las pruebas que apuntan su participación, es que por aquellas fechas abusó del consumo de drogas y le afectó por entonces el fallecimiento de su padre, lo que pudo tener influencia en la escritura.

Don Amadeo es la persona que se encarga de la venta de dos de los vehículos en la gestoría. Aunque se acoge a su derecho a no declarar, es bastante el testimonio de don Carlos Jesús , que ha declarado como testigo, reconociendo que dicho acusado realizó en la gestoría Quiralte, dos transferencias de un Golf Plus 6025 y otro Golf 1100, ésta última llegó acompañado de otra persona, trajeron los carnets de identidad originales pidiendo que se hiciera urgentemente el cambio de titularidad, dejaron un depósito a cuenta y los teléfonos móviles. Dijeron que la ficha técnica era un duplicado porque la otra se había perdido y no traían el permiso de circulación. Ha manifestado también que la Guardia civil le llamó al teléfono que había puesto de contacto pero no fueron. Recuerda que el Golf 1100 era para Sacramento , le mostraron fotos en Comisaría y reconoció a David . Alegó también que la persona que fue a la gestoría entregando el DNI a nombre de Gerardo , era de etnia gitana, con tatuajes y anillos de oro. En cuanto al Golf Plus fue David solo, hizo la transferencia a nombre de Fausto , vio el contrato de compraventa, cree recordar que el vehículo estaba a nombre de Eugenia a la que no vio, solo el documento. No le enseñaron el contrato de compraventa, no acreditaron la propiedad en ningún momento. Por otro lado, respecto de estas transferencias, dijo que eran de unos amigos de él uno de ellos y el otro dice que era un vehículo de su propiedad.

Respecto al Golf hizo una transferencia a nombre de Sacramento , era Gerardo el titular, le dijo que eran amigos de él y se supone que representaba al titular que venía con él con el DNI y todo. No sabe si abonaron o no, traían el DNI de Sacramento , parecía una operación normal.

El hecho de que se utilizara documentación que se dice había sido extraviada con duplicado, el alegar que tenía prisa en la operación y la forma de actuar, todo lo cual nos lleva a fundar la convicción más allá de cualquier duda razonable que conocía el origen ilícito de los vehículos.

Don Maximiliano y doña Sacramento compraron el vehículo Volkswagen Golf matrícula .... CQQ sin que conste si efectivamente pagaron el precio reconocido de 10500 euros ni que éste fuera inferior al precio de mercado al no haberse practicado prueba pericial, sin que conste suficientemente probado que éstos conocieran su origen ilícito. Por lo que la prueba resulta insuficiente para condena solicitada por el Ministerio Fiscal.

Don Cesar . La acusación se basa en meros indicios al haber sido detenido en posesión del vehículo Audi A3 color negro, matrícula .... JKM por circular sobrepasando semáforos en fase roja y al ser parado por la Policía (al folio 1219) el otro de los ocupantes salió corriendo, constándole al referido acusado antecedentes policiales por delitos de falsedad y estafa y varias buscas, estando seis de ellas en vigor sin que aportase la documentación del vehículo ni justificase la posesión del mismo, si bien había sido anteriormente investigado como posible autor de hechos similares. Pese a los indicios de participación, no puede considerarse la prueba suficiente para su condena por estos hechos. Su declaración sumarial obra al folio 1386, ni en ésta ni en el plenario ha dado explicación sobre la forma en que adquiere el vehículo, negando la propiedad del mismo.

En consecuencia la prueba resulta insuficiente a los fines de acordar su condena, procediendo también su absolución de los delitos por los que ha sido acusado.

Don Fausto ,quien finalmente adquiere el vehículo Golf Plus .... JKB , manifestando en la declaración sumarial (al folio 1054) que se lo vende su vecino Amadeo ( Amadeo ) por un precio de 10.800 euros pagados en metálico y sin entrega de recibo conociendo que Amadeo se dedica a la compraventa de coches.

En la declaración efectuada en el plenario ratifica que compró el Golf Plus a Amadeo , al cual reconoce, indicando que es el que viste con la camiseta verde. Él fue a la gestoría, dio el DNI y todo lo hizo en la gestoría, y él pagó cuando le dieron el coche, unos 10.800 euros, si bien no tiene nada para acreditarlo pues lo pagó en efectivo y no le dieron recibo. Alegó que su tía fue a Tráfico y estaba a nombre de una mujer, estaba todo normal. El coche no se lo vendió una mujer, pero Amadeo como era 'un compraventa' no le extraño. Alega que tuvo el coche 2 meses o 3 no hasta que Amadeo le llamó para que devolviera el coche diciéndole que había tenido un problema, yendo con él a Arroyomolinos y dejó allí el coche y también éste le acompañó a la Comisaría

Los indicios de participación, en cuanto a la falta de acreditación de la realidad del precio así como su pago, no bastan para considerar suficientemente probada su participación en el delito, por lo que procede acordar su absolución.

Sofía . Los indicios de participación de la misma se consideran bastantes.

Pues aunque alegue que una persona, cuya realidad no ha acreditado, cuyo nombre era Ángel o Cristobal , con quien dijo haber mantenido una relación sentimental, fue el que llevó a cabo los hechos, cabe dudar de que tal persona exista siendo increíble que habiendo mantenido una relación sentimental fuera incapaz de aportar dato alguno identificativo del mismo. Por otro lado, además de ser la beneficiaria de las operaciones, es prima de uno de los principales acusados, don Jacobo . Consta acreditado que adquirió un coche, si bien por el Fiscal se ha retirado la acusación por este hecho porque a pesar de que adquirió la financiación utilizando documentación falsa, ha venido cumpliendo los pagos. Sin embargo se ha acreditado que con la misma documentación obtuvo un crédito de Cofidis por 3000 euros cuyos plazos no abonó, no resultando creíble que esa supuesta persona, cuya existencia no se ha acreditado, fuera el que decidiera solicitarlo en su nombre ingresárselo en su cuenta y luego pedírselo a ella quedando la misma al margen.

Reconoce no haber trabajado nunca en Sinapsis ni en Globalia. Así lo declara en el plenario el testigo don Iván , al afirmar que ninguna de las mujeres que estaban en sala han trabajado para la empresa Sinapsis, en la que estaba el declarante como Jefe de Recursos Humanos concretamente refiriéndose a Sofía .

Es prima de Jacobo y de Elisenda , la cual, como veremos utiliza también dicha documentación falsa.

Por todo ello la prueba directa, de haber obtenido con la documentación falsa diversas prestaciones, hace que la ignorancia no resulte creíble. Por lo que procede su condena por los delitos y a las penas que más adelante se indicará.

Doña Elisenda . También consideramos suficientemente probada su participación.

La testigo doña Otilia empleada de la clínica Vitaldent, reconoció en el plenario y se ratificó en el reconocimiento obrante al folio 216 y siguientes (reconocimiento fotográfico) ante la Guardia Civil de Arroyomolinos, reconociendo como propia la firma que consta en la diligencia de reconocimiento fotográfico y que ese día reconoció a la persona con la que había tratado. Reconocimiento fiable en atención al grado de conocimiento que tenía con la acusada, persona que había contratado un tratamiento en la clínica así como la solicitud de crédito y las incidencias de éste, pues le constaba que le habían rechazado la financiación siguiendo con el tratamiento mientras seguía gestionándola. Le dijo que le iba a financiar una persona que conocía, primero dijo que a nombre de un tal Jacobo y luego dijo que Eugenia que era su nuera. Una vez se le fue exhibido el folio 214 (contrato de préstamo) manifestó que ese documento es el que se hizo para Elisenda , que con posterioridad fue la verdadera Eugenia a Vitaldent, al regresar de un periodo vacacional la chica dijo que había ocurrido algo con su DNI a la vuelta habla con ella por teléfono, al llamar a la financiera saltó que era el tratamiento de Elisenda , gracias a que Eugenia llamó a la Clínica supieron que se había usurpado la identidad de Eugenia , la cual no fue a la clínica a contratar y que la documentación la tuvo que hacer Elisenda . Con exhibición del 185, lo reconoce siendo tal documento el formato habitual de la clínica si bien no sabe quién lo rellenó, si bien recordaba claramente que a Elisenda se le había denegado dos veces el crédito, si bien se siguió el tratamiento por su dolencia. Al ver que fallaban esas financiaciones no recuerda cómo se hizo.

Por otro lado, ha declarado como testigo doña Joaquina representante de la mercantil Eurocrédito, reconociendo que el 21 de marzo de 2007 dieron un crédito a nombre de Eugenia para un tratamiento en Vitaldent y no se había pagado el crédito.

El Guardia civil instructor del atestado declaró que cuando detienen a Elisenda le intervienen una tarjeta de identificación de la empresa Globalia con su foto.

También destacar lo declarado por el testigo don Iván , en cuanto a que no ha trabajado para la empresa Sinapsis, en la que estaba el declarante como Jefe de Recursos Humanos.

Por otro lado, la propia acusada doña Elisenda declara en el plenario que le habían denegado créditos a su nombre anteriormente, por estar en el ASNEF y que el dinero se lo prestó Eugenia que fue quien le entrego los documentos que ella a su vez entregó a Otilia . Sin embargo tal explicación no es creíble por cuanto no se acredita la realidad de dicha persona, persona a la que conocería íntimamente por haberle gestionado dicho contrato pero que no pudo identificar, limitándose a decir que a Eugenia la conocía todo el mundo. No sabe dar explicación de porqué cuándo la policía la detiene la intervienen una tarjeta de la empresa Globalia, alegando que sería el complejo en que radicaba la empresa Jenser que era donde ella limpiaba, y pudiera sería el edificio de Globalia, sin prueba alguna de tal suposición. Ella no le pasó una nómina de Globalia a su hermano Jacobo .

Por lo que las pruebas se consideran bastantes para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia, procediendo la condena por los delitos y penas que más adelante se indicará.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados constituyen los delitos de estafa, teniendo en cuenta que se ha acreditado la concurrencia de todos los elementos.

En efecto, según reiterada jurisprudencia, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS 415/2.002, de 8 de marzo , son elementos del delito de estafa los siguientes:

1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

5) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.

Requisito fundamental de la estafa es pues el engaño, siendo este su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida, y que tendrá que ser necesariamente como se ha expuesto, antecedente, causante y bastante. Antecedente, por cuanto que tiene que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial y causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, debe ser bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño.

En este caso no existía intención de abonar el precio de los vehículos en ningún momento dado que para ello se simuló la participación de otras personas, estando en relación de conexidad con el de falsedad. Cumpliéndose también el ánimo de lucro y consecuente perjuicio patrimonial, según ha quedado acreditado aunque penda la determinación de los verdaderos perjuicios sufridos.

En el caso de D. Jacobo y D. Salvador , la conducta es la agravada según el delito previsto y penado en el art. 250.1.6 en la redacción vigente a la fecha de los hechos por cuanto el importe defraudado por las financiaciones de los vehículos (en BBVA Finanzia de 16.437,60 € por el Golf .... CQQ ; 21.172 € por el BMW .... SHG y 19.623,58 € por el Golf Plus .... JKB . Dado que superan en su suma aritmética los 50.000€).

También de falsedad no habiéndose cuestionado que los documentos referidos con los que se obtuvo la financiación eran falsos, como ha quedado suficientemente acreditado por los testigos que comparecieron en el plenario a cuyo nombre se solicito la financiación, quienes manifestaron que las firmas no eran auténticas tratándose de falsificaciones y así ha sido corroborado en uno de los casos a través del informe pericial al que hemos hecho referencia.

En cuanto al delito de receptación, se castiga una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito antecedente deshacerse del objeto del delito, con su consiguiente aprovechamiento ( STS 139/2009 de 24 de febrero ).

Este ilícito requiere los siguientes requisitos:

a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) La no participación en el mismo como autor ni como cómplice por el acusado.

c) El conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) Ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte.

e) El ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

La STS 476/2012, de 12 de junio , señala que:

'Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 859/2001, de 14 de mayo ; y 1915/2001, de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 389/1997, de 14 de marzo ; y 2359/2001, de 12 de diciembre ).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21 de enero ; y 1128/2001, de 8 de junio ).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ( STS 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto, sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.'

En el caso de don Amadeo la prueba se ha considerado suficiente, como anteriormente se ha recogido cumpliéndose todos los elementos típicos.

Del citado delito, sin embargo, sólo se ha considerado probada su comisión por parte del acusado don Amadeo (alias Cebollero ) en tanto que no se ha considerado probada la de los coacusados por el mismo delito, por el que han resultado absueltos al no haber quedado probado fuera de ninguna duda, como hemos indicado anteriormente, que conocieran el origen ilícito de los vehículos.

TERCERO.-De los referidos delitos son criminalmente responsables en concepto de autores por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas, los siguientes acusados:

Don Jacobo y don Salvador como autores del delito agravado de estafa en relación en concurso medial con el delito continuado de falsificación en documento mercantil a las penas que más adelante se indicará.

Doña Sofía y doña Elisenda como autoras cada una de ellas de un delito de estafa en relación de concurso medial con el delito de falsificación de documento mercantil, una vez modificada respecto de doña Belen la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal, a las penas que más adelante se indicará.

Don Amadeo como autor del delito de receptación a la pena que más adelante se indicará.

Y procede acordar la libre absolución de don David , don Maximiliano , doña Sacramento , don Cesar y don Fausto

CUARTO.-Circunstancias modificativas.

Debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , como atenuante ordinaria, dado que se ha invocado por el tiempo de tramitación que siendo éste excesivo, no puede considerarse como muy cualificada al no haber existido largos periodos de paralización imputables al Juzgado y porque se ha tratada de una causa muy compleja con múltiples implicados.

QUINTO.-Penalidad. En este apartado debemos tener en cuenta la redacción más favorable que es la vigente en el momento de ocurrir los hechos y de lo que no se ha hecho cuestión, ni siquiera teniendo en cuenta que ha entrado en vigor nuevamente otra reforma por LO 1/2015.

En la fecha de los hechos se encontraban en vigor los siguiente preceptos penales:

De la estafa: Artículo 249 en el que la pena se establece entre los seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Así como que para la fijación de la pena se 'tendrá' en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Lo que hace que en aplicación de este precepto deba distinguirse la penalidad en razón a los distintos hechos que se han probado y así ha sido declarado anteriormente.

En cuanto al delito de falsedad, siendo éste en concurso medial, el Artículo 392 lo castiga con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Y, finalmente el Artículo 74 establece que será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. También cuando se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

En relación a don Jacobo y don Salvador procede acordar la condena por el delito de estafa agravada del art. 250.1.6º en concurso con el delito de falsedad en la redacción vigente a la fecha de los hechos, y teniendo en cuenta que la cantidad defraudad está cercana al límite mínimo de aplicación del citado subtipo agravado y la pena asignada al mismo (prisión uno seis años y multa de seis a doce meses) con la concurrencia de circunstancia atenuante del art. 21.6º del Código Penal , de dilaciones indebidas, se acuerda la imposición de dos años y 6 meses de prisión y multa de diez meses con cuota de seis euros.

En lo que respecta a doña Sofía ya doña Elisenda , procede imponer por el delito de estafa en concurso con falsedad ya definida la pena mínima, de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses y un día con cuota de seis euros día.

Por el delito de receptación, según el Artículo 298 se establece una pena de prisión de seis meses a dos años, la cual se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, y en este caso, dada la reiteración del mismo y también teniendo en cuenta la concurrencia de la citada circunstancia atenuante se considera adecuada la pena para don Amadeo un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

En lo que respecta a la prueba sobre los perjuicios reales, ciertamente a través de la testifical del legal representante del BBVA, como sucesora de BBVA Finanzia, la prueba no ha sido bastante para determinar los perjuicios causados, lo cual deberá ser deferido al momento de ejecutarse la sentencia. Pues no le consta si han recuperado los vehículos o importe de la realización de los mismos o importe de los seguros, suponiendo que no porque siguen manteniendo la pretensión indemnizatoria y por la oficina en que se encuentra la gestión, lo cual resulta de todo punto insuficiente a los fines de determinar la condena. Así lo ha entendido el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas procesales deben imponerse a los acusados por quintas partes aplicación del art. 123 CP .

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Samuel , don Carlos Jesús y DOÑA Otilia contra los que no se ha dirigido acusación.

Y así mismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don David , don Maximiliano , doña Sacramento , don Cesar y don Fausto .

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados a DON Jacobo y DON Salvador como autores cada uno de ellos de un delito de estafa agravada en concurso con otro de falsedad en documento mercantil, a la pena a cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión y diez meses de multa con cuota de seis euros.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Sofía y A DOÑA Elisenda como autoras cada uno de ellas de un delito de estafa en concurso con otro de falsedad en documento mercantil, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses y un día con cuota de seis euros día.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Amadeo , como autor de un delito de receptación, a la pena de prisión de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda que indemnicen a los perjudicados en las cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales por iguales partes porcentuales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a treinta de julio de dos mil quince


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