Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 421/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 243/2015 de 21 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 421/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100409

Resumen
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Voces

Valoración de la prueba

Responsabilidad penal

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Daños materiales

Intereses moratorios

Culpa

Medios de prueba

Prueba de testigos

Prueba documental

Reformatio in peius

Informes periciales

Daños y perjuicios

Indefensión

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Lesión imprudente

Seguridad jurídica

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00421/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 421/15

En Murcia, a 21de septiembre de 2015.

Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 243/15, dimanante del Juicio de Faltas nº 510/2014, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Totana, por falta de lesiones imprudentes; en el que han sido partes, como denunciante Jose María , asistido de la Letrada Ana Belén Oñate García, que actúa como parte apelada; y como denunciado Carlos Daniel , siendo responsable civil directa la entidad Zurich, S.A., ambos asistidos por el Letrado Fernando Bastida García, que actúan como parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 4 de Totana, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2015 , cuya redacción de Hechos Probados es la siguiente:

'El día 15 de septiembre de 2014, circulaba Jose María con su vehículo Opel Corsa matrícula YA .... Uj por la rotonda de acceso a la Avenida Doctor Meca de la localidad de Mazarrón, cuando se dispuso a tomar la salida de la calle Águila Imperial. En ese preciso instante fue embestido dentro de la rotonda por el vehículo Audi A4 matrícula .... LGY , conducido por Carlos Daniel , quien de forma imprudente n orespetó una señal de ceda el paso que le obligaba, previamente a incorporarse a la rotonda.

Como consecuencia de la colisión descrita Jose María sufrió lesiones, consistente en un esguince cervical, necesitando para su sanida de 60 días, de los cuales 15 fueron impeditivos, y otros 45 no impeditivos; también padeció una secuela, consistente en una cervicalgia, valorada ésta en un punto conforme al Baremo Anexo actualizado de la Ley 30/95.'

Y el fallo de la sentencia establece: ' Que debo CONDENAR y CONDE NOa Carlos Daniel , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, del artículo 621.3 del Código Penal , a una pena de multa de 10 días a razón de tres euros diarios (30 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, conforme al artículo 53 del Código Penal , en este caso sustituyéndose cada dos cuotas de multa no stisfechas por un día de localización permanente.

Se condena a Carlos Daniel y a la entidad de seguros 'Zurich S.A.' al pago solidario de la responsabilidad civil derivada de los daños personales, a satisfacer a Jose María , que asciende al total de 3.158,55 euros.

Se condena a 'Zurich, S.A.' al pago de los intereses del artículo 20.4 párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro , que se computarán desde el día 15 de septiembre de 2014 y sobre la cantidad de la condena en concepto de responsabilidad civil, a satisfacer a Jose María .

Se imponen las costas de este proceso a las denunciadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado y por la entidad responsable civil directa; y dado traslado a la parte denunciante, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Varios son los motivos de impugnación contenidos en la sentencia:

- en primer lugar, se alega la prescripción de la posible responsabilidad criminal de la persona que conducía el vehículo, que no es el denunciado; pues nunca se ha dirigido el procedimiento contra ella;

- a continuación, se alega la levedad de la imprudencia, de tal manera que debería estar fuera del ámbito del derecho penal;

- se alega, también, un error en la valoración de la prueba, efectuada por el Juez ad quo;

- y, finalmente se solicita la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS .

Frente a tales alegaciones, la parte denunciante, hoy apelada, indica, en primer lugar, que el Letrado de la parte recurrente únicamente asistió en el acto del juicio a la entidad aseguradora; y, por tanto, no puede entrar a valorar elementos propios de la responsabilidad penal, sino únicamente de naturaleza civil.

A continuación, impugna el escrito de recurso, considerando que la sentencia ha hecho una valoración correcta de las pruebas; y se solicita la desestimación del recurso en este punto, y también en lo que se refiere a los intereses moratorios del art. 20.

Finalmente, por vía de impugnación del recurso, solicita que se complete la sentencia, ya que no se ha establecido en ella el pago de los daños materiales, a pesar de que fue reclamado.

SEGUNDO.-Cabe iniciar la exposición por el primer alegato de la parte denunciante, pues es cierto que el denunciado Sr. Carlos Daniel , no estuvo asistido en juicio por Letrado alguno. Ni siquiera compareció, y únicamente aportó un escrito, de la mano del Letrado de la entidad aseguradora.

Cabe recordar que si bien en el juicio de faltas no es preceptiva la asistencia Letrada, ello no obsta para que las partes puedan auxiliarse de este profesional. Y tal derecho es predicable durante todo el trámite procesal.

Esto último es lo que ha ocurrido en el presente pleito, pues el escrito de recurso va rubricado también por el denunciado Sr. Carlos Daniel .

Es cierto que el Juzgado de Instrucción debía haber extremado la diligencia, a fin recoger si dicha rúbrica correspondía exactamente con el parecer del denunciado. Pero el hecho de que tal trámite procesal no se haya llevado a cabo, no impide reconocer que el recurso de apelación se interpuso también en nombre del denunciado.

En primer lugar, porque el Letrado redactor del mismo fue la misma persona que presentó el escrito del denunciado en el acto de juicio.

Y en segundo lugar, porque los propios denunciados podrían haber presentado otro escrito, esta vez refiriéndose al recurso de apelación.

Así las cosas, es completamente correcto entrar a conocer el contenido íntegro de los motivos de impugnación.

TERCERO.-Con respecto a la prescripción alegada, cabe decir que el recurrente confunde las instituciones jurídicas que deben aplicarse en el presente pleito. La determinación de la persona que conducía el vehículo causante del siniestro es uno de los elementos debatidos y discutidos en el acto de juicio; lo cual quiere decir que debe solucionarse a partir de la valoración de la prueba practicada.

Y en el caso de que el resultado de la prueba acreditara que no era el denunciado quien conducía el vehículo, el pronunciamiento absolutorio nunca vendría de la mano de la institución de la prescripción; sino simplemente del hecho de que la persona denunciada no había cometido actuación negligente alguna.

Por tanto, el tema a dilucidar debe ponerse en relación con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia.

Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

No parece ilógica o arbitraria la conclusión a la que llega el Juzgado de Instancia, y que se refiere a la valoración de la prueba personal. Y si bien es cierto que en la denuncia se habla de 'conductora', cabe recordar que el este acto procesal escrito únicamente sirve para la apertura del correspondiente procedimiento, sin que sea prueba en sí mismo.

La conclusión contenida en la sentencia y referida a la identidad del conductor del vehículo viene de la mano de la prueba testifical, que ha sido valorada de acuerdo con el principio e inmediación y contradicción.

Y tales elementos probatorios no quedan desvirtuados por la prueba documental unida a las actuaciones. En lo que se refiere al informe policial, porque si bien es cierto que se redactó con la sola versión del denunciante, ello se debió a que el denunciado decidió marcharse. Y si es cierta la alegación contenida en su escrito de que el denunciante salió del vehículo 'gritando y muy alterado, por lo que optamos por continuar nuestra marcha', bastaba con que se hubieran quedado a esperar a la Policía para dar su propia versión de los hechos.

Y con respecto al lugar donde se produjeron los daños, consta en la causa varias fotografías e incluso un informe pericial de reparación efectuado por la compañía aseguradora del vehículo. Además, es cierta la alegación de la parte denunciante referente al caso omiso que la entidad aseguradora responsable civil ha hecho totalmente oídos sordos a cualquier reclamación que con anterioridad al juicio se le ha efectuado.

En consecuencia no concurre falta de lógica o error, que determine a esta alzada a estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena, debiendo confirmar por lo tanto la sentencia dictada en este punto.

CUARTO.-Se dice también en el escrito de recurso que, en su caso, el acto imprudente es tan leve, que estaría fuera del ámbito del derecho penal, lo cual liga nuevamente con su propia versión de que no hubo accidente en cuestión y que los vehículos, en realidad nunca llegaron a chocarse.

Como se ha indicado anteriormente, la redacción de los hechos probados contenida en la sentencia deben mantenerse como cierta, pues deriva de la apreciación del resultado de las pruebas por el Juez ad quo, de acuerdo con lo indicando en el anterior fundamento de derecho.

Determinado, por tanto, que el denunciado se saltó una señal de ceda al paso, ya se encarga el Juez de Instancia de indicar que se trata de una conducta tipificada como grave en el Reglamento General de Circulación.

Y sin desconocer la doctrina de esta Sala sobre la distinción entre la culpa leve la levísima (sirva por todos, los autos de fechas 28 de abril de 2014 y 6 de julio de 2015, siendo ponente el Ilmo. Sr. Fernando Fernández-Espinar López); lo cierto es que lo ocurrido en el presente asunto excede de la culpa civil.

Existía una situación de especial atención en la circulación, pues la colisión se produce al estar vinculado el vehículo conducido por el denunciado por una señal de ceda el paso, circunstancia que determinan la concurrencia de una situación de especial riesgo y atención, que hacen precisar indiciariamente un mayor grado de cuidado y advertencia en la circulación, lo cual conlleva la necesidad de proceder a una valoración conjunta de las circunstancias y determinación del deber de cuidado, a los efectos de concretar el grado de culpa, que debería realizarse en el correspondiente juicio de faltas.

Ello no significa que no deba tener incidencia en el presente asunto la reforma que la LO 1/2015 ha producido en el Código Penal, por aplicación de las Disposiciones Transitorias 3 ª y 4 ª.

La aplicación de dicha reforma, que despenaliza la falta del art. 621.3 del Código Penal , llevará a dejar sin efecto la pena impuesta, sin perjuicio de continuar con la ejecución en lo que se refiere al pronunciamiento civil de la sentencia.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la solicitud de no incluir la condena los intereses moratorios y especiales del art. 20 de la LCS , cabe concluir, al contrario de lo que indica la entidad recurrente, que no se está en presencia de un proceso con dudas que impedían determinar 'ab initio' la responsabilidad del siniestro. Al contrario, desde un primer momento, el denunciante se ha puesto en contacto con la entidad aseguradora denunciada, a fin de determinar la responsabilidad del siniestro. Y esta última entidad ni siquiera discutió lo que se le reclamaba, y, simplemente decidió callarse.

SEXTO.-Por la parte denunciante, y con respecto a los daños materiales, se indica en el escrito de impugnación del recurso que ' fueron reclamados en este procedimiento, solicitándose la determinación de su importe en ejecución de sentencia, rogándose asimismo que en su caso, se procediera a condenar a la responsable civil Zurich a su reparación en virtud del principio 'restitutio ad integrum', si bien este pronunciamiento ha sido omitido en Sentencia por lo que esta parte procede a reiterar el mismo en esta alzada'; y en el suplico del escrito se indica 'se dicte resolución por la que se confirme en todas sus partes la Sentencia recurrida incluyéndose en la misma pronunciamiento en cuanto a los daños materiales...'

Dado que la parte denunciante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, sino que únicamente impugnó el recurso del contrario, el pronunciamiento solicitado no puede incluirse en la presente resolución; pues daría lugar a un claro ejemplo de 'reformatio in peius'.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interdicción de la reformatio in peius se recoge, entre otras, en la STC 28/2003, de 10 de febrero ó en la STC 29-11-2010, nº 124/2010 , que reconocen la relevancia constitucional de la reforma peyorativa determinante de una situación de indefensión, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación.

Por ello la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE . De igual forma alude la STC 28/2003 de 10 de febrero a la relación del principio acusatorio con la reforma peyorativa, al afirmar que la STC 84/1985, de 8 de julio ' vino a concluir en la idea general de que el principio acusatorio impide al Juez penal de segunda instancia modificar de oficio la Sentencia agravando la pena si sólo fue apelante el condenado y tanto la víctima del delito como el Fiscal se aquietaron.'(FJ 4), concluyendo en que: 'Este efecto es el que, según la doctrina expuesta, tiene relevancia constitucional y debe prevalecer respecto incluso del de estricta sumisión del Juez a la Ley para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación hecha de la misma en la Sentencia; lo cual agrega al principio de la no reforma peyorativa el nuevo matiz de la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la Sentencia en su perjuicio si no media recurso de parte contraria.'

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel y la entidad aseguradora Zurich, S.A., ambos asistidos por el Letrado Fernando Bastida García, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Totana en los autos de Juicio de Faltas nº 510/14, debo CONFIRMARdicha resolución, pero dejando sin efecto la pena impuesta, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-


Sentencia Penal Nº 421/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 243/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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