Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 421/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 384/2014 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 421/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100399

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2789


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Sección: VS

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000384/2014

NIG: 3802343220080026501

Resolución:Sentencia 000421/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000015/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Cia. De Seguros Axa Carmen Dolores Rosales Hernandez Maria Eugenia Beltran Gutierrez

Apelante Pio Gerardo Perez Sanchez Sofia De Las Nieves Hernández Morera

Apelante Severino Juan Carlos Hernandez Cruz Cristina Concepcion Arteaga Acosta

Apelante Bibiana Juan Carlos Hernandez Cruz Cristina Concepcion Arteaga Acosta

Apelante Covadonga Cristina Concepcion Arteaga Acosta

Apelante Rs 86/14

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Luis Astor Landete

MAGISTRADOS:

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de dos mil quince.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 384/2014, de la causa número 15/2012, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido apelantes: de una parte, Pio , representado por la Procuradora Sra. Hernández Morera y defendido por el Letrado Sr. Pérez Sánchez; y Bibiana , Severino y Covadonga , representados por la Procuradora Sra. Arteaga Acosta y dirigidos por el Letrado Sr. Hernández Cruz. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2014 con los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Queda probado que Pio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1985 en San Cristóbal de la Laguna, hijo de Alvaro y Micaela , sin antecedentes penales, la noche del día 5 de diciembre de 2008 en compañía de Rosa se desplazaron a un pub en la localidad de los Cristianos en donde el acusado consumió alcohol en pequeñas cantidades. En hora no determinada de la madrugada decidieron regresar a sus casas, haciendo una parada en el Poris de Abona. Tras dejar a Rosa en su casa, el acusado, cuyos reflejos y aptitud normal para la conducción estaban sensiblemente mermados por el cansancio al no haber dormido, siguió conduciendo su vehículo Audi A4 cabrio matrícula ....-LGJ , amparado por el seguro obligatorio de responsabilidad civil concertado con la entidad aseguradora AXA, haciéndolo por la carretera TF-13 (Vía de Ronda de La Laguna) en sentido de TF-5 hacia la Punta del Hidalgo.

SEGUNDO.- Sobre las 09:35 horas del día 6 de diciembre de 2008, el acusado Pio , conociendo que la vía por la que circulaba es una vía peligrosa y que la señalización vertical de la misma establece una limitación de velocidad máxima en toda la vía de 60 km/h (Resolución de TEAC, 00/866/1995, 02-12-1999) y advierte del peligro por curvas peligrosas (P-14b), debido a que sus facultades psicofísicas se encontraban mermadas, al llegar al punto kilométrico 1,500 de dicha vía de ronda, pese a la existencia de una doble línea longitudinal continua separadora de los dos sentidos de circulación, el acusado invadió totalmente el carril izquierdo de los dos del sentido contrario, embistiendo en una colisión frontal excéntrica al Citroen Xsara matriculado ....-CGR , titularidad de Bibiana , que era conducido con la debida diligencia por Fidel , quien no pudo evitar la colisión pero sí reaccionar frenando y reducir considerablemente su propia velocidad, mientras que el acusado no realizó maniobra alguna de frenado o evasión pese a que la distancia entre su punto de percepción posible y el punto de conflicto fue de unos 86 metros.

TERCERO.- A resultas de la violenta colisión Fidel sufrió -entre otras lesiones- fractura del manubrio esternal, fracturas de 1º a 11º arcos costales anteriores izquierdos y 8º, 9º y 10º arcos costales posteriores izquierdos, fracturas 1º, 2º y 3º arcos costales anteriores y posteriores derechos, hemotórax bilateral de unos 2'5 litros de volumen, herida estrellada en pericardio de 1'5 x 2 centímetros que interesa el músculo cardiaco a nivel de la cara anterior del ventrículo derecho donde se reproduce la misma herida de morfología estrellada, pequeña herida redondeada de medio centímetro de diámetro sobre el tabique interventricular -en la misma línea que la anterior y en disposición oblicua a ésta-, tres laceraciones hepáticas -una de las cuales interesa todo el contorno del lóbulo hepático derecho-, desgarro del hilio vascular hepático, hematoma en el riñón derecho y contusión de colon.

Estas lesiones (traumatismo cerrado de tórax y abdomen) determinaron su inmediato fallecimiento -certificada sobre las 10:00 horas- en el propio vehículo por consecuencia de shock hipovolémico secundario a las heridas producidas en la cara anterior del ventrículo derecho y en el tabique interventricular cardiaco (probablemente secundarias a las referidas fracturas costales múltiples y de manubrio esternal, a consecuencia de un impacto de alta intensidad) y al resto de laceraciones y contusiones en los mencionados órganos torácicos y abdominales.

CUARTO.- A las 10:41 horas se le practicó al acusado -que resultó ileso- la preceptiva prueba de impregnación etílica arrojando un resultado de 0'00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Asimismo, no ha quedado acreditado que el acusado circulara a una velocidad superior a la permitida para la vía.

QUINTO.- El fallecido Fidel , nacido el NUM002 /1965, estaba casado con Bibiana y era padre de Custodia , nacida el NUM003 /2000. Era funcionario de la Administración de Justicia, en situación de servicio activo. Asimismo el fallecido tenía a sus dos padres vivos, D. Severino y Dña. Covadonga .

SEXTO.- A consecuencia de estos hechos, el vehículo CITRÖEN modelo Xsara Picasso matrícula ....-CGR , propiedad de Bibiana y conducido por el fallecido, quedo irreparable.

SÉPTIMO.- La aseguradora AXA realizó primera consignación de la cantidad de 161.116Â?17 euros en fecha 25 de agosto de 2010. Por medio de auto de fecha 2 de noviembre de 2011 del Juzgado de Instrucción número 4 de San Cristóbal de La Laguna declaró insuficiente la cantidad consignada por la aseguradora, determinando como correcta ciento ochenta mil con setenta y un euros (180.071 euros). El día 23 de octubre de 2013 la aseguradora AXA procedió a la consignación de la suma de 18.954Â?85 euros en concepto de indemnización a favor de los padres del fallecido. Dichas cantidades se han entregado a la representación procesal de la acusación particular.'

Y con la siguiente parte dispositiva:

'Debo CONDENAR y CONDENO a Pio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la penas de 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años y 3 mes, así como al pago de las costas del proceso.

Se declara judicialmente la pérdida de vigencia del permiso de conducción de Pio , en virtud del art. 47.3 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, Pio y la compañía aseguradora AXA indemnizarán, de forma directa y solidaria, a:

- Doña Bibiana (viuda) en la cantidad de 113.729Â?06 euros.

- Custodia (hija), en la persona de su madre como representante legal al ser

menor de edad, en la cantidad de 47.387Â?10 euros.

- Y a D. Severino y Dña. Covadonga (padres), en la cantidad de

9.477Â?42 euros para cada uno.

En consecuencia, la cantidad total de indemnización a la que tiene que hacer frente el acusado y la aseguradora AXA es de ciento ochenta mil con setenta y un euros (180.071 euros). Todo esto además con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tal y como se expone pormenorizadamente en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Segundo.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal de Bibiana , Severino y Covadonga ; y la representación procesal de Pio .

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 384/2014, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.


ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

Recurso interpuesto por Pio

Primero.- El recurso se articula a través de un conjunto de alegaciones que deben ser reconducidas a dos motivos de impugnación: la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender la parte recurrente que la sentencia no refleja -ni por ello valora- algunas circunstancias acreditadas en la vista y que habrían sido relevantes para valorar la gravedad de la imprudencia; e infracción por aplicación indebida del art. 142.1, por entender que los hechos probados únicamente podrían ser subsumidos en el art. 621.2 (imprudencia leve).

El primer motivo del recurso debe ser desestimado.

El recurso se refiere a un conjunto de circunstancias que, a juicio de la parte recurrente, a pesar de haber quedado acreditadas, no habrían encontrado reflejo en el relato de hechos probados. En concreto, se refiere al hecho de encontrarse húmeda la carretera, a la velocidad del vehículo que conducía el difunto Sr. Fidel , y la propia configuración de la vía -que califica como punto negro-.

Este motivo de impugnación carece de fundamento y no puede prosperar: la colisión entre los dos vehículos que fue causa de la muerte del Sr. Fidel es imputable a la invasión del carril correspondiente al sentido contrario de circulación. Ese riesgo -y no otro- explica de forma completa el siniestro sobrevenido. Por el contrario, si se analiza cada uno de esos otros 'riesgos' concurrentes a los que se refiere la parte recurrente, es fácil advertir que ninguno de ellos explica el siniestro: la colisión no se produce ni porque la carretera estuviera ligeramente húmeda a causa del rocío, ni porque el vehículo conducido por el Sr. Fidel pudiera haber superado ligeramente la velocidad máxima permitida en algún momento, ni porque el trazado de la carretera fuera mejorable.

No se trata de si la exclusión de alguna de esas circunstancias habría excluido hipotéticamente el siniestro, pues es evidente que la colisión o se habría producido si la carretera no hubiera tenido una curva, igual que tampoco se habría producido si el recurrente se hubiera retrasado media hora al salir de Arona; sino de que la conducta del recurrente generó un riesgo no permitido que explica la producción del siniestro y a la que el mismo es imputable.

Segundo.- El segundo motivo del recurso cuestiona la caracterización como grave de la imprudencia.

1.- La existencia de una conducta imprudente requiere de la confirmación de la existencia de una infracción del deber de cuidado por parte del autor de la conducta negligente, es decir, requiere que su actuación haya determinado la creación de un riesgo no permitido al que pueda ser objetivamente imputado el resultado producido. En realidad, las normas penales no imponen un deber de cuidado distinto del que deriva de la prohibición de desarrollar comportamientos que superen los límites del riesgo permitido, por lo que lo verdaderamente relevante para la imprudencia es la creación por el autor de un riesgo no permitido cuando la posible realización del tipo objetivo es cognoscible o previsible para el autor. Existe una imprudencia punible cuando un resultado típico es objetivamente imputable y el autor ha cometido un error sobre el riesgo de su producción a pesar de la posibilidad de conocer tal riesgo (cfr. SSTS de 30 de noviembre de 2001 y 29 de mayo de 1999 ).

La determinación del carácter grave o no de la imprudencia debe ser derivada de la entidad del peligro creado, la mayor o menor previsibilidad del riesgo y la propia valoración social del riesgo, que se determina examinando la medida en la que la conducta peligrosa se aparta de lo que todavía resulta socialmente aceptado (cfr. SSTS27-10-2009 , 15-3-2007 ó 4-7-2003 ). La imprudencia resulta grave cuando el autor crea un peligro relevante para el bien jurídico protegido mediante una conducta que crea un peligro evidente y próximo de que se produzca el resultado que debió haber sido evitado y que revela un quebranto radical del rol en el que se produce la acción. Es decir, es necesaria una valoración de las circunstancias concurrentes en el momento del accidente que permitan determinar cuál fue la actitud de la recurrente y cuál deba ser la valoración social del riesgo creado (cfr. SSTS de 4 de marzo de 2005 ó 10 de octubre de 2000 ).

2.- La respuesta a este motivo de impugnación deber partir del examen de la conducta peligrosa declarada probada en la sentencia. Según resulta del examen de la misma, el siniestro se produce al invadir el recurrente el carril correspondiente al carril de circulación en sentido contrario, y ello a consecuencia de una grave desatención del Sr. Pio motivada por el cansancio y somnolencia. La sentencia de instancia confirma que el recurrente no tenía sus facultades disminuidas por el consumo previo de alcohol (las comprobaciones realizadas por los agentes de la Guardia Civil dieron un resultado negativo); y excluye que el siniestro se produjera por un exceso de velocidad, toda vez que -como se dice en la sentencia con un rigor racional inobjetable- solamente la desconexión del conductor motivada por el cansancio explica la ausencia de cualquier maniobra evasiva o el intento de detener el vehículo a pesar de que los agentes investigadores señalan que había una distancia de más de 80 metros entre el punto en el que el vehículo que circulaba de frente era visible y el punto en el que la colisión finalmente se produce. Es decir, el Sr. Pio no llegó a pisar el freno, ni intentó evitar la colisión, lo que solamente se explica por su incapacidad para reaccionar a causa del cansancio y el sueño que tuvo que sobrevenirle.

Pues bien, la sentencia de instancia -y es éste el razonamiento que esta Sala no comparte- deriva la gravedad de la imprudencia de la concurrencia de 'dos hechos imprudentes' que identifica con 'la invasión del carril contrario' (infracción muy grave conforme al art. 65.5.f RGC ) y 'la disminución de las aptitudes psicofísicas del acusado como consecuencia del cansancio'. En realidad, no se trata de 'dos hechos' imprudentes, sino de una sola conducta peligrosa que debe identificarse con la acción de conducir a pesar del cansancio: es evidente que la fatal colisión se produce porque el acusado circulaba por el carril de sentido contrario, pero esta situación se produce de un modo inadvertido para el mismo a causa del sueño y cansancio que le impidieron siquiera advertir el peligro de colisión que estaba produciendo y que trágicamente terminó con la vida del Sr. Fidel .

No cabe duda de que conducir cansado sin haber dormido durante la noche genera un riesgo relevante para la circulación (y de hecho, así se ha demostrado lamentablemente en este caso), pero ni se trata de un riesgo que de forma evidente y objetiva se asocie ex ante a una probabilidad extraordinariamente elevada de colisión; ni se trata de una conducta que socialmente se valore como un abandono de las elementales precauciones en la circulación. Dicho de otro modo, de igual forma que la conducción a altísima velocidad, bajo la influencia relevante del alcohol o sin atender señales de tráfico que obligan a detener o ceder la preferencia (por citar algunos ejemplos) se asocian inmediatamente con un abandono de las más elementales precauciones, con la creación de un riesgo potencial extraordinariamente elevado y con una conducción objetivamente incompatible con la seguridad del resto de usuarios de la vía; conducir cansado -a pesar de su evidente y en este caso confirmada peligrosidad- se valora como una acción que, en su valoración social, no se asocia de forma inmediata a un riesgo muy probable de siniestro.

Las consideraciones anteriores llevan a este Tribunal a excluir la calificación como 'grave' de la imprudencia cometida, si bien es preciso subrayar que esta consideración jurídica está únicamente referida a la caracterización del riesgo no permitido -e ilícito- creado por el autor, y no a la evidentemente extraordinaria gravedad del resultado producido. Pero, en todo caso, no cabe duda de la entidad del peligro creado ni del riesgo inherente al mismo y, por tanto, de la relevancia penal de la conducta: en este punto, no puede dejar de valorarse que las circunstancias reflejadas en la sentencia confirman un cansancio casi extremo, pues de otro modo no puede entenderse que el acusado fuera incapaz de reaccionar de ninguna forma ante el riesgo de colisión.

3.- A la vista de las consideraciones anteriores, los hechos declarados probados deben ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio cometido por imprudencia menos grave ( art. 142.2 CP , redacción dada por la L.O. 1/2015; Disp. Transit. tercera, a) L.O. 1/2015), por lo que procede imponer al acusado una pena de multa de 5.400 € (nueve meses multa con una cuota diaria de 20 €).

Para la individualización de la pena deber ser ponderada la gravedad del riesgo creado y del resultado producido, así como el hecho de haberse apreciado en sentencia la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas ( art. 66.1.1ª CP ); la fijación de la cuantía de la cuota diaria de la multa toma en consideración los signos externos de capacidad económica acreditados (que pueden ser derivados de la disponibilidad del vehículo siniestrado) y la condición de funcionario que pone de manifiesto la parte recurrente.

La aplicación del mismo criterio de individualización lleva a imponer una pena de siete meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Recurso interpuesto por Bibiana , Severino y Covadonga

Tercero.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 21.6 CP . Sostiene la parte recurrente que la duración de la fase de instrucción vino determinada por la complejidad del procedimiento, las dudas sobre la calificación jurídica y la interposición de diversos recursos de apelación; y la de la fase enjuiciamiento, por el inevitable retraso impuesto por la saturación de los juzgados de lo penal.

El motivo no puede ser acogido.

1.- No puede compartirse la consideración de que el procedimiento resultaba complejo y de difícil tramitación. Por el contrario, y pese a la evidente gravedad y trascendencia de los hechos, la instrucción del procedimiento era sencilla y no planteaba dificultades procedimentales: todos los partícipes y testigos fueron identificados desde el primer momento; y los agentes encargados de la investigación realizaron los informes técnicos luego utilizados como prueba con rapidez y prontitud.

Tampoco puede compartirse que la interposición de un recurso de apelación contra el auto de incoación del procedimiento abreviado (al que la Ley no otorga efectos suspensivos) determine la responsabilidad del recurrente en la dilación del procedimiento. Como ha declarado la jurisprudencia, no puede afirmarse que la dilación sea imputable al acusado cuando éste se ha limitado a hacer uso de recursos y medios legales de defensa ( STS 25 de septiembre de 2007 ; SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983; caso H vs. Reino Unido, 8-7-1987; caso H vs. Francia, 24-10-1989 ; caso Vernillo, 20-2-1991 ).

2.- Se afirma que el tiempo de paralización de la causa para el señalamiento del juicio carece de relevancia para fundamentar una dilación indebida. Sin embargo, los retrasos en los señalamientos sean habituales en la jurisdicción penal no significa que ello no suponga una violación del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, sino la generalización de esta situación como consecuencia de deficiencias estructurales en la propia administración de justicia y en el sistema procesal vigente. Como ha señalado la jurisprudencia, no puede justificarse el retraso en la falta de medios o problemas de la propia administración de justicia, salvo que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregirlos: debe apreciarse que las dilaciones son indebidas cuando se trata de problemas estructurales, cuando no se han adoptado medidas para evitar el retraso, o cuando las medidas adoptadas han sido ineficaces ( SSTEDH caso Rouille contra Francia, 6-1-2004; B vs. Austria, 28-3- 1990 ; caso Guincho, 10-7-1984 ; caso Baggetta, 25-6-87 ; caso Martins Moreira , 26-0-88).

Cuarto.- El segundo motivo del recurso cuestiona la proporcionalidad de la pena impuesta, que considera insuficiente. Las consideraciones vertidas en la fundamentación de este segundo motivo del recurso tampoco pueden ser compartidas: las referencias a la falta de acreditación de la velocidad excesiva o la intoxicación por consumo previo de alcohol que contiene la sentencia son oportunas, pues delimitan la actuación peligrosa e ilícita del acusado (conducir a pesar de su profundo cansancio), que a juicio del Tribunal -y por las razones expresadas supra- solamente integra, a pesar de la gravedad del resultado producido, una imprudencia de carácter menos grave.

Quinto.- En tercer lugar, se denuncia la infracción del art. 113 CP , por entender la parte recurrente que la indemnización fijada no compensa suficientemente los perjuicios causados. En concreto, se cuestionan las cantidades base de la indemnización de que se debió partir -conforme al baremo vigente- y, especialmente, el porcentaje aplicable en concepto de factor de corrección.

Sin embargo, el fundamento de la pretensión de los recurrentes, más allá de consideraciones formales relativas a la aplicación del baremo, es la insuficiencia de la indemnización para reparar (en la medida en que un perjuicio de esa naturaleza puede ser reparado) el daño causado.

La parte recurrente propone, mediante lo que parece una referencia al sistema de indemnización vigente a la fecha de los hechos, partir de una cantidad base ligeramente superior a la fijada por el baremo de 2008 (que era de 103.390,06 € y 43.079,19, como refleja la sentencia, y no de 104.837,52 € para el cónyuge y 43.682,30 € para el hijo común, como se pidió en el escrito de acusación y se reitera en el recurso); y aplicar sobre la misma un incremento del 25 %.

Tal y como se argumenta por la defensa de la compañía de seguros AXA, Seguros Generales, la aplicación de un incremento del 25% -en el contexto del baremo- requiere de la acreditación de la disponibilidad de ingresos netos anuales superiores a 25.847,52 €, lo que parece haber sido excluido en la sentencia de instancia. Consta unida al procedimiento documentación que justifica ingresos anuales por una cantidad ligeramente inferior (cfr. folio 266), pero el recurso no concreta cuál es la prueba que acredita la disponibilidad de esos ingresos superiores.

La cuestión, sin embargo, carece de relevancia: el sistema de valoración de daños y perjuicios que establece el baremo no puede excluir una indemnización del daño total causado, sin que la aplicación de las tablas del mencionado sistema de valoración (y, en concreto, de sus factores de corrección) pueda determinar el pago de una indemnización inferior al perjuicio total o lucro cesante probados por el perjudicado cuando el daño no es imputable a una responsabilidad objetiva sino a una conducta ilícita (cfr. STC 181/2000 ). Dicho de otro modo, el sistema de valoración del daño (baremo) debe ser aplicado en sus propios términos cuando se trata de supuestos de responsabilidad objetiva (es decir, responsabilidad del conductor sin culpa acreditada); pero en los supuestos de actuaciones dolosas y de daños causados por imprudencia, la aplicación del baremo no puede dar lugar a una indemnización inferior al valor real del perjuicio causado.

Pues bien, el perjuicio derivado de la muerte de un hombre de 43 años resulta indudablemente superior a las cantidades en que se ha fijado la indemnización: al margen del evidente y grave (y difícil de cuantificar) perjuicio moral que deriva de la muerte y pérdida de marido y padre, se suman otros perjuicios económicos evidentes y directos más fácilmente cuantificables. Es fácil concluir que los meros ingresos económicos que habría aportado a su familia el difunto Sr. Fidel -funcionario de profesión- durante el período de tiempo que le restaba de vida profesional activa habrían sido muy superiores a esa cantidad, incluso computando las cantidades a cuyo cobro puedan tener derecho su hijo y esposa en concepto de pensiones de viudedad y orfandad. En definitiva, la valoración económica del perjuicio causado a viuda e hijo en una cantidad de 185.649,78 € y del daño difícilmente reparable que causa a los padres la pérdida de un hijo en la cantidad de 21.841,15 € en absoluto supera una cantidad en la que resulta muy razonable estimarlos.

El motivo debe ser estimado.

Sexto.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos parcialmente los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Pio , de una parte, y de Bibiana , Severino y Covadonga , de otra, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife en autos de procedimiento abreviado número 15/2012 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y condenamos a Pio como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave a la pena de multa de 5.700 € y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de tiempo de siete meses.

Asimismo, condenamos solidariamente a Pio y a AXA a indemnizar a: Bibiana con la cantidad de 131.046,9 €; a Custodia con la cantidad de 54.602,87 €; y a Severino y Covadonga con la cantidad de 10.920,57 € a cada uno de ellos.

Se confirma la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos y, en particular, en lo relativo a la fijación de los intereses aplicables.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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