Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 421/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 178/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 421/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 178/2015
Juicio de Faltas num. 94/2014
Juzgado de Instrucción núm 4 de Valencia
SENTENCIA Nº 421/2015
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
Dª . Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, registrados en el mismo con el número 94/2014, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 178/2015
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Rocío y la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, dirigidas por el Letrado D. Miguel Angel Olmedilla Cabrejas y, como apelada, Trinidad , asistida de la Letrada Dª . Rosa Fernanda Koninckx Fuster. .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes:
'El día 12 de Enero del 2014, se encontraba detenida ante el semáforo en fase roja sito en el cruce de las calles Gomez Ferrer con Micer Masco de Valencia el vehículo con matrícula .... QZK . Conducido por Trinidad , cuando fue alcanzado por detrás por el Toyota con matrícula .... GJX , conducido por Rocío , ,asegurado en la compañía ALLIANZ, quién por no ir atenta a las incidencias del tráfico ó no respetar la distancia de seguridad no se percató que el vehículo que le precedía estaba detenido provocando la colisión. A consecuencia, del accidente Trinidad , sufrió lesiones que tardaron en curar 45 días de los cuales 20 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una protrusión C5/C6, valorada en un punto.'
SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así:
'CONDENO a Rocío como autora de una falta de IMPRUDENCIA LEVE prevista y penada en al artículo 621.3 Y 4 del Código Penal a la pena de 10 días multa con cuota de 6 euros, que hace un total de 60 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Debiendo de indemnizar a Trinidad en la cantidad de 3017,39 euros por lesiones y en 540 euros por gastos médicos y de rehabilitación euros; Declarando la responsabilidad civil directa de la CIA DE SEGUROS ALLIANZ, con aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .'
TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Rocío y al entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, dirigidas por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 178/2015.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesan las apelantes sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se absuelva a la acusada de la falta de imprudencia leve por la que ha sido condenada en la instancia y, por ende, a la entidad aseguradora Allianz SA como responsable civil directa, con imposición de costas a la adversa; subsidiariamente, sea revocado el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y, subsidiariamente a los anteriores, no se impongan a la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 L. C- Seguro , fundamentando su pretensión en la inexistencia de relación en términos causa-efecto entre las lesiones padecidas por Trinidad y el accidente de tráfico al que se contraen las actuaciones, por lo que, entienden, que no ha de ser indemnizada ésta; y, en relación con los intereses, considera la aseguradora que no tiene razón de ser la condena, a la vista de las dudas que ofrecía esa relación en términos causa-efecto, viéndose obligadas las recurrentes a acudir a la vía judicial a fin de determinar si existe o no dicha relación causal.
Entablado asi el recurso y, vistos los términos de la Sentencia, en relación con la prueba practicada en la vista oral y valoración que de la misma se hace en la Sentencia apelada, se impone la desestimación del recurso.
I.- No dudan los litigantes de la existencia de la colisión entre el vehículo conducido por la acusada (Toyota Rav 4, matrícula .... GJX ) y el pilotado por la denunciante (Volkswagen Polo, matrícula .... QZK ), la que se produjo cuando éste se encontraba parado delante de un semáforo en fase roja y fue alcanzado por aquel, sosteniendo las recurrentes que fue tan leve la colisión o roce entre vehículos, que ningún desperfecto tuvo el turismo Volswagen y poquísimos el vehículo Toyota, de modo que las lesiones que la denunciante dice haber sufrido con motivo de la expresada colisión no traen su causa del alcance de autos, aportando un informe biomecánico (doc. fols. 35 y siguientes), ratificado y explicado en la vista oral por el Ingeniero-Técnico D. Ruperto , así como un informe médico (doc. fols. 47 y siguientes) realizado por el Dr. D. Valentín , quien también compareció en la vista oral, concluyendo aquel que, al no presentar el vehículo Toyota deformaciones de intensidad, el aporte energético trasmitido por éste al turismo Volkswagen fue disipado por los elementos deformables, sin trasmitir fuerzas de intensidad sobre los ocupantes del vehículo Volkswagen, infiriendo de ello que, a consecuencia del impacto entre vehículos, no se pudieron inducir aceleraciones de una magnitud lesiva sobre los ocupantes del turismo Volkswagen, descartando, por tanto, la lesividad asociada al contacto entre vehículos; al paso que el informe médico referenciado, sobre la base de una serie de consideraciones realizadas en el mismo acerca de los traumatismos leves de columna y el análisis del informe biomecánico mencionado, llegó a la conclusión de que las lesiones padecidas por la Sra. Trinidad no traían su causa del accidente de tráfico en el que se vio involucrada en fecha 12-1-2014.
Además de las pruebas mencionadas, propuestas por la defensa de los aquí apelantes, también compareció a la vista oral el médico forense, quien explicó que las lesiones sufridas por la denunciante eran compatibles con un alcance entre vehículos, sin que, para dicho resultado lesivo, fuese necesario que el impacto entre vehículos fuese de entidad, existiendo otra serie de factores que pueden influir en la causación de tal lesión, como la postura del conductor en el momento en que se produce el alcance o su constitución, etc.
Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas de naturaleza personal ( STS 248/2007, 25-1 ; ATS 933/2011, 30-6 ), consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con conocimiento cualificados sobre determinada materia; y, como tales pruebas, quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la L. E. Crim ., de modo que si, como acontece en el caso de autos, los peritos comparecieron en el juicio oral, la Juzgadora dispuso de las ventajas de la inmediación para completar el contenido de los informes emitidos por los profesionales más arriba mencionados con las precisiones que hicieron peritos ante las preguntas que dirigieron a los mismos por las partes y aclaraciones interesadas por éstas, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, estando en presencia de prueba de naturaleza personal, únicamente podrá ser revisado en la alzada el resultado valorativo a que llegó el Juez de instancia cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración ( SSTS 484/2011, 31-5 ; 153/2004, 22-12 ).
Partiendo de las mencionadas premisas y atendiendo al iter seguido por la Juez a quo para establecer el juicio de inferencia que le lleva a afirmar que las lesiones sufridas por la denunciante traen su causa del accidente de autos, no resulta factible hablar de falta de racionalidad en el discurso valorativo a la hora de motivar las conclusiones fácticas consignadas en la Sentencia recurrida.
En efecto, respecto al informe biomecánico, no le otorga alcance probatorio por cuanto, indica la Sentencia, '....se....limita a realizar una serie de hipótesis en base a los datos proporcionados por la propia compañía aseguradora, que es parte interesada en la causa.......Sin embargo...el informe puede ser considerado parcial al no tener en cuenta la versión de la denunciante, ni el punto de colisión, ni la postura en que se encontraba la denunciante en el momento de la colisión, ni si los vehículos se encuentra alguno de ellos parado o ambos en movimiento. Por tanto, si alguno de los datos iniciales hubieran variado, también podrían ser distintas las conclusiones'.
Y, en relación con el informe médico realizado a instancias de la defensa, tampoco le otorga eficacia probatoria por cuanto, si bien dicho profesional, para la elaboración de su informe, toma en consideración el parte de Urgencias, el informe de sanidad emitido por el médico forense y el informe biomecánico a que más arriba se ha hecho referencia, no lo es menos que, sin embargo, ha obviado aspectos fundamentales, tales como el examen o reconocimiento directo de la lesionada, que no fue realizado, así como tampoco examinó las pruebas radiológicas que se practicaron a la paciente.
Por el contrario, la Sentencia se guía, para llegar a establecer la relación causal accidente-lesiones, en el informe pericial emitido por el medico forense, quien reconoció directamente a la lesionada y examinó toda la documentación médica aportada por ésta, recogiendo la Sentencia que el médico forense explicó que '...ya, en el parte de urgencias, el medico que le asistió apreció una rectificación de la columna, que es un embaramiento, lo que motivó que la mandara a un traumatismo, quien a su vez la remitió a un especialista en rehabilitación, quien le realizó una resonancia magnética, donde se constataba una leve protusión....'; asimismo, el médico forense afirmó que la secuela que le ha quedado a la lesionada es compatible con el accidente y la anuda al mismo al descartar procesos degenerativos en la documentación médica aportada por la denunciante. Y, con respecto al 'latigazo cervical', que es la lesión que sufrió Trinidad , es tópico de una colisión por alcance, influyendo en su causación, no solamente la entidad del golpe, sino otra serie de factores, tal y como mas arriba ah sido expuesto.
II.- No resulta adecuado sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez a quo, por el parcial e interesado de las recurrentes y, por tanto, trayendo su causa, las lesiones sufridas por la denunciante del accidente de autos, deberá la acusada responder penal y civilmente de las consecuencias del comportamiento negligente desplegado el día de autos cuando conducía el vehículo ya mencionado; del mismo modo, deberá de responder, civilmente y de manera directa, la entidad aseguradora.
III.- En cuanto a los intereses del art. 20 L. C. Seguro que la Sentencia impone a la aseguradora de autos, discrepa ésta con dicho pronunciamiento al considerar que la no consignación de cantidad alguna estaba justificada ante las dudas suscitadas sobre la relación en términos causa-efecto entre las lesiones sufridas por la denunciante y el accidente de autos.
A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificativa a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 L.C. Seguro , la Jurisprudencia ( SSTS, Sala 1, 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ,; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; y 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , entre otras) ha seguido una línea interpretativa rigurosa con las obligaciones de las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
Cuando el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la Juez de instancia, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, pero siempre teniendo en cuenta que es criterio de esta Audiencia Provincial -siguiendo el marcado por la misma Jurisprudencia-, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional.
En el caso de autos se impone la procedencia de la condena al pago de intereses, pues no cabe calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente a la perjudicada lo antes posible, cuando, en el caso enjuiciado, ninguna duda hay de la realidad y existencia de la colisión entre vehículos, así como tampoco de la mecánica del mismo (sin perjuicio de la línea de defensa seguida por las recurrentes), siendo un hecho acreditado que la entidad Allianz S.A. tuvo conocimiento de los hechos con tiempo suficiente y, en cualquier caso, cuando se personó en las actuaciones ya obraba en estas el informe de sanidad emitido por el médico forense; pero, es más, el accidente de autos es de una simpleza extrema, un alcance puro y simple, carente de complejidad y sin que, de otra parte, deba desconocerse que las aseguradoras cuentan con su propios equipos médicos, los que, en breve espacio de tiempo y partiendo, al menos inicialmente, de cánones estandarizados, facilitan unos diagnósticos y tiempo previsible de curación; piénsese que la lesión de autos es un 'latigazo cervical', común en accidentes de trafico; ninguna complicación debió suponer a la aseguradora ofrecer el mínimo de lo que considerase podía suponer el perjuicio causado.
En consecuencia, no debe tenerse por justificada la negativa de la aseguradora a asumir sus obligaciones para con el perjudicado, imponiéndose la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Oledilla Cabrejas, en defensa de los intereses de Dª . Rocío y la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la Sentencia de fecha 27-11-2014 dictada en el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 94/2014 y, en consecuencia, confirmar la misma, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

