Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 421/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 187/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 421/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100308
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2162
Núm. Roj: SAP V 2162/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0005707
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000187/2015-P -
Dimana del Nº 000147/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE LLIRIA-D. U. 30/14
SENTENCIA Nº 000421/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANEUL MEGIA CARMONA
DÑA. PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
240/15, de fecha 8/4/15 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de
Valencia, en la causa 147/14, dimanante D. U. 30/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lliria, por delito de
quebrantamiento de medida cautelar.
Han sido partes en el recurso, como apelante Jeronimo , representado por el Procuradora D. JUAN
FRANCISCO NAVARRO TOMAS y defendido por la Letrado D. GREGORIO MUÑOZ CONTRERAS y como
apelado el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Por Auto de fecha 1-8-2013 dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Lliria en las diligencias previas 1369/13 se impuso al hoy acusado, Jeronimo , la medida cautelar en virtud de la cual se le prohibicí acercarse a menos de cien metros a sus nietos, Alejandro y Teofilo , a su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de L'Eliana, centro escolar o cualquier sitio donde se encuentren y comunicarse con ellos de cualquier forma.
Notificada la indicada resolucion y requerido de cumplimiento, con los oportunos apercibimientos, el día 15-10-2014 hacia las 17,25 horas Jeronimo estaba paseando por la CALLE000 de L'Eliana.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: ' CONDENO a Jeronimo como autor de un delito de QUEBRANTAMIETNO DE MEDIDA CAUTELAR , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.'
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Jeronimo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante, al igual que ha sucedido en el acto del juicio oral, no discute los hechos declarados probados en la sentencia, fielmente reproductores de la propuesta acusatoria del Ministerio Fiscal, su disconformidad se centra en la consideración antijurídica de los mismos, sosteniendo que la invidencia que padece no le permite conocer los lugares por donde transita y por tanto no tenía conciencia de hacerlo por un lugar comprendido dentro de la prohibición, y menos aún tenía voluntad de quebrantar dicha medida, razón por la que la acción denunciada no es constitutiva del delito de la acusación.
Con carácter previo, a la sentencia cabe objetarle la atipicidad de los hechos relatados en la misma, ciertamente como consecuencia del condicionante acusatorio plasmado en el escrito del Ministerio Fiscal.
Vemos así, que el hecho punible se describe indicando que el día 15-10-2014, hacia las 17,25 horas, Jeronimo 'estaba paseando por la CALLE000 de L#Eliana', sin especificar si el lugar preciso de la calle en el que se encontraba estaba a una distancia del domicilio de las personas protegidas (los nietos), el nº NUM000 , NUM001 de dicha calle, inferior a los cien metros, único espacio prohibido en el auto judicial regulador de la medida de alejamiento. Sin esta concreción, la vulneración de la medida se basa exclusivamente en una presunción, y en su consecuencia los hechos de la sentencia, tal y como están descritos, no pueden ser calificados objetivamente como el delito de la acusación porque falta conocer si se ha infringido la distancia mínima establecida en el auto judicial, requisito esencial conformador de la antijuricidad de la conducta.
SEGUNDO: En el plano de la culpabilidad los argumentos del apelante también son acogibles, especialmente a causa de la invidencia del mismo y las limitaciones obvias para saber el lugar preciso por donde deambula. En estas circunstancias personales ha de atenderse a elementos externos indirectos para poder conocer las intenciones del acusado y su grado de conciencia de la situación espacial en que se encontraba, con el máximo cuidado puesto que partimos de la ausencia del mejor y máximo medio sensorial de conocimiento a estos efectos.
Las pruebas al respecto, a criteriodel Tribunal, no llegan a demostrar con certeza dicha conciencia delictiva y menos la voluntad de llevarla a cabo. El hecho de tener que moverse dependiendo absolutamente de la ayuda de una tercera persona desplaza la atención hacía ésta, que en el acto del juicio oral ha sido bien explícita al respecto al declarar que el acusado no había hecho nada por andar por la calle de los menores, además de ser la primera vez que lo hacían por dicho lugar, con lo cual el desplazamiento es también de la responsabilidad: la única razón por la que el acusaba se encontraba en el lugar era porque su acompañante lo había llevado allí. A partir de este dato, todo lo demás son conjeturas, no indicios vinculados al hecho.
La anchura de las aceras, el aviso de una tercera persona y demás, no son suficientes para determinar que el acusado había tomado la decisión de acercarse al domicilio de los menores con la intención y a sabiendas de que estaba quebrantando la orden de alejamiento, y, como decíamos, aunque supiera donde se encontraba no consta que hubiera sido el ejecutor voluntario de esta acción desde el momento en que dependía absolutamente de la voluntad de la persona que le auxiliaba.
Por último, en el plano de la tipicidad diremos también que siendo el bien jurídico protegido la seguridad y libertad de los menores (la sexual), así como el principio de autoridad, el hecho denunciado no afecta ni vulnera ninguno de los dos dadas las circunstancias anteriormente mencionadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Navarro Tomás, en defensa yrepresentación de D. Jeronimo , contra la Sentencia nº 240/15, de fecha 8 de abril de 2015 , dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 17de Valencia, con sede en Paterna, en el Juicio Rápido nº 147/14.PRIMERO .- REVOCAR dicha sentencia y absolver a Jeronimo del delito de quebrantamiento de medida cautelar de que viene siendo acusado en esta causa.
SEGUNDO.- DECLARAR de oficio las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
