Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 5/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 421/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100396

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:721

Núm. Roj: SAP AL 721/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 421/2016
===========================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
===========================================
JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTR. Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR
D. PREVIAS: 573/2013
P. ABREV: 35/2015
ROLLO DE SALA : 5/2016
En la ciudad de Almería, a 15 de julio de 2016 .
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar seguida por delitos de falsedad y estafa contra el acusado
Juan Alberto , nacido en Roquetas de Mar (Almería) el día NUM000 /1954, hijo de Clemente y de Eva
, provisto de NIF núm. NUM001 , con domicilio en Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales,
representado por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Eduardo José Sáez
García.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª. Vanesa , representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Gilabert Martín y dirigida por la Letrada Dª. María Jesús Gualda
Gómez, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta ante el Juzgado Decano de Roquetas de Mar por el Procurador de los tribunales Dª. Marta Gilabert Martín en representación de Dª. Vanesa por un presunto delito de estafa, falsedad en documento mercantil y aportación a juicio de documento falso. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y acusador particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el 7 de Julio de 2016 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusador particular, del acusado y de su defensor, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 249 y 250.5 º y 7º, en relación con el artículo 62 del Código Penal y B) Un delito de Falsedad en documento Mercantil de los artículos 392 y 390 del Código Penal . Reputando responsable del mismo en concepto de autor de los artículos 27 y 28.1º del Código Penal al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas: Por el delito A) once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses a razón de doce euros diarios, con aplicación del artículo 53 en caso de impago.

Por el delito B) la pena de un año y un mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de doce euros diarios, con aplicación del artículo 53 en caso de impago y costas conforme al artículo 123 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil solicitó para la denunciante la indemnización por los perjuicios que pudiera acreditar en relación con su personación en el proceso civil al que se vio abocada por la conducta del acusado.



CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1. 2 ª, 5 ª y 6ª del Código Penal ; B) Un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 de dicho texto legal ; y C) Un delito de aportación a juicio de documento falso del artículo 393 del Código Penal .

Reputando responsable de dichos delitos en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó las siguientes penas: A) Por el delito de estafa, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de in habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y nueve meses de multa a razón de doce euros diarios con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

B) Por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y nueve meses de multa a razón de doce euros diarios con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

C) Por el delito de aportación en juicio de documento falso, la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y cinco meses multa a razón de doce euros diarios, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó una indemnización por el quebranto económico que le había supuesto la personación y defensa en el procedimiento Ordinario nº 342/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en todos los gastos, honorarios y derechos devengados y costas.



QUINTO .- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así se declara que el acusado, Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador de la mercantil Del Sureste Andaluz S.L., interpuso el día 2 de marzo de 2.013 en los Juzgados de Roquetas de Mar demanda en reclamación de 78.050 euros contra Vanesa , viuda de su primo hermano Alfonso y socia de la mercantil, originando la incoación del Procedimiento Ordinario nº 342/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1.

Para fundamentar su reclamación aportó como documentos 2 a 31 de la demanda 30 recibos datados entre el 30 de diciembre de 2004 y el 29 de febrero de 2008 por importes de entre 1.950 euros y 3.950 euros.

Los recibos fueron alterados por el acusado en lo que se refiere a las fechas y las cantidades que reflejan, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio. El acusado los presentó en juicio a sabiendas de que estaban manipulados ya que habían sido confeccionados con posterioridad a la firma y en un corto espacio de tiempo, y previamente firmados en blanco por la Sra. Vanesa .

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1.3º del Código Penal .

La conducta consistente en rellenar las fechas, los conceptos y las cantidades de los 30 recibos que la denunciante había firmado en blanco encaja plenamente en el tipo falsario indicado puesto que por esa vía se atribuyó a la autora de las firmas declaraciones que no había hecho (en el mismo sentido, STS núm.

168/2007 de 28 febrero , entre otras muchas).

Aunque no se cuestionó la naturaleza mercantil de los documentos, conviene remarcar que los recibos analizados participan de la misma, teniendo en cuenta la amplia interpretación jurisprudencial del concepto, que considera mercantil todo documento que sea expresión de una operación mercantil plasmada en la creación, alteración o extensión de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sea para cancelar, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter ( SSTS de 8 de Mayo de 1997 ; 1753/2002 ; 1148/2004 ; 171/2006 ; 788/2006 ; 900/2006 ; 1046/2009 ; 1018/2013, de 17 de diciembre y 905/2014 de 29 diciembre). Los recibos falseados son documentos dirigidos a acreditar la entrega periódica de cantidades por una mercantil a una de sus socias -viuda del que fuera empleado- en concepto de préstamo según la demanda que presentó el acusado, por lo que su calificación como mercantiles no ofrece ninguna duda.



SEGUNDO.- Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 249 y 250.1.2 ª, 5 ª, 6 ª y 7ª del Código Penal (texto original) en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , al concurrir todos y cada uno de los elementos que integran el tipo en las modalidades indicadas.

Es fácil detectar la presencia de los elementos básicos de toda estafa (por todas, STS núm. 1036/2003 de 2 septiembre y las que cita), a saber: 1º) El engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, concretado en este caso en la presentación de una demanda basada en numerosos recibos que habían sido firmados en blanco por la demandada y rellenados posteriormente ex profeso por el demandante-acusado.

De ahí que se aprecie la concurrencia de la modalidad cualificada del art. 250.1.7ª del CP , que contempla la denominada 'estafa procesal'. Esta variedad se caracteriza por que el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial, al cual, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/ o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada, siendo éste el fundamento de la agravación, pues no sólo se perjudica el patrimonio del afectado sino que se atenta contra el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

El engaño puede reputarse «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, dada la aptitud de la maniobra defraudatoria, revestida de apariencia de seriedad suficiente, para provocar el engaño en el titular de la potestad jurisdiccional.

2º) El error esencial generado en otra persona, el órgano judicial -que en esta particular modalidad de estafa no coincide con el perjudicado ( SSTS 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 y 860/2013 de 26 noviembre )-, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le habrá de llevar, si se consuma el delito, a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

3º) El acto de disposición patrimonial buscado por el agente, representado por la condena de la demandada, con el consiguiente y correlativo perjuicio para ésta.

4º) Todo ello presidido por el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, inherente sin duda alguna a la conducta desplegada.

5º) El nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado o perseguido, ofreciéndose éste como resultancia del primero.

Pese a que la demanda se presentó y el procedimiento se inició, no consta que llegara a emitirse el pronunciamiento judicial perseguido, dada la reacción de la demandada-denunciante, por lo que el delito ha de ser apreciado en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 62 del Código Penal ( SSTS 1743/2002de 22 de octubre , de 9-1-03 , 172/2005y 860/2013de 26 de noviembre).

Encaja también la conducta en el apartado 2º del artículo 250.1 del CP , dado que la estafa se cometió 'abusando de firma de otro', en particular de la de la denunciante, que la había estampado en numerosos documentos en blanco. Como recuerdan las SSTS de 9.2.2004 y 860/2008 de 17 diciembre, al tipificar esta modalidad cualificada 'se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que, desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido'.

El hecho de que la cantidad reclamada en la demanda supere los 50.000 euros determina la aplicación del art. 250.1.5ª del CP .

Finalmente, cabe entender que la estafa se perpetró con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador ( art. 250.1.6ª CP ), habida cuenta de la relación de parentesco y afinidad previamente existente entre una y otro, merced a la cual aquélla se prestó a firmar en blanco numerosos recibos. Es decir, se realizó la acción típica desde la situación de mayor confianza que caracterizaba la relación entre las partes, previa y ajena a la relación jurídica subyacente, lo que determina la aplicación del subtipo agravado ( SSTS 1218/2001 de 20.6 , 28.5.2002 , 5.4.2002 , 4.2.2003 , 5.11.2003 , 383/2004, de 24 de marzo y 785/2005 de 14.6 ).



TERCERO.- Contrariamente a lo postulado por la acusación particular, los hechos no pueden integrar un delito de aportación a juicio de documento falso del art. 393 CP . Este tipo queda reservado para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaria. Por ello si el falsificador lo presenta en juicio no comete un nuevo delito sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado ( SSTS 607/2009 de 19.5 , 1015/2009 de 28.10 , 366/2012 de 3.5 y 860/2013 de 26 noviembre ).



CUARTO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal , por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución. Así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando por ello la Sala, según conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que permiten tener por desvirtuada la presunción de inocencia.

Resulta fundamental para formar la convicción del Tribunal el rotundo y contundente testimonio de la Sra. Vanesa . La misma relató en el juicio oral, ratificando sin incurrir en contradicción alguna las manifestaciones hechas ante el Instructor, que es socia de la mercantil Del Sureste Andaluz, S.L., para la cual trabajó durante largo tiempo su marido. Tras el fallecimiento de éste en 1997, siguió percibiendo una asignación semanal. A partir de 2004 las sumas se las entregaba el acusado mensualmente, exigiendo que firmase unos recibos en blanco, a lo que se prestó la denunciante por la confianza que le merecía, habida cuenta de la relación familiar existente. Sin embargo se vio sorprendida cuando, en 2013, se le dio traslado de una demanda de reclamación de cantidad que acompañaba 30 recibos firmados por ella en blanco y que posteriormente habían sido rellenados reflejando cantidades y conceptos.

El testimonio de la Sra. Vanesa quedó corroborado por el de su hija Isabel , quien, después de reiterar la confianza extrema existente entre las partes, indicó que solía acompañar a su madre a la empresa familiar a recoger el dinero. Según la testigo siempre se lo daba el acusado en metálico, guardado en un sobre, y su madre firmaba 'el librito de recibí en blanco' que el acusado le presentaba, según pudo comprobar por sí misma en multitud de ocasiones.

En el mismo sentido, la otra hija de la denunciante que depuso en el plenario, Vanesa , ratificó la mecánica descrita, si bien admitiendo que sólo había acompañado a su madre en días puntuales, quedándose en el exterior de la empresa, por lo que no había visto lo que sucedía, aunque lo sabía por referencia de aquélla.

Finalmente, la versión de la denunciante viene a ser corroborada por la prueba pericial practicada. El perito calígrafo designado por el Juzgado, Sr. Luis Enrique , de cuya imparcialidad no se puede dudar, coincidiendo con el que había presentado la acusación particular, Sr. Cristobal , concluyó tras el examen de los recibos que los textos mecanografiados habían sido realizados, si no en la misma fecha, sí en fechas muy cercanas que no se corresponden con las consignadas en los soportes documentales. A dicha valoración llegaron los expertos tras comprobar, entre otros extremos, que la letra 'p' suele presentar una falla o mella en la parte superior y la letra 'h' aparece también con una falla en su hampa, con ausencia de la misma, debido en ambos casos a algún tipo de desgaste o fractura que se manifiesta a lo largo de más de tres años, lo que no parece normal.

El informe pericial de la defensa, emitido por el Sr. Lucio , no desvirtúa las anteriores apreciaciones porque en este particular se limita a expresar que no todas letras 'h' y 'p' presentan la falla mencionada, obviando sin sentido alguno que lo determinante a los efectos considerados es que la irregularidad - especialmente en lo que concierne a la 'h'- se puede detectar sin dificultad alguna en recibos tan distantes supuestamente en el tiempo como los datados el 30-12-04 y el 29 de febrero de 2008.

Evidentemente, las periciales indicadas no hacen prueba del hecho. Sin embargo, vienen a reforzar la credibilidad de los testimonios de cargo, pues, como indicaron los expertos, no es normal que una máquina provoque el mismo defecto por desgaste o fractura durante un período próximo a los cuatro años, teniendo en cuenta que ese desgaste es paulatino y que los materiales afectados se suelen ir renovando. De lo cual se puede inferir, a falta de una explicación verosímil por parte del acusado, que los recibos fueron rellenados en una misma fecha o en fechas muy cercanas.

El acusado negó los hechos en el juicio oral pero su versión no resulta creíble. No ofreció una explicación verosímil sobre la irregularidad mantenida en el tiempo detectada por los expresados peritos. Además, insistió en que los recibos los había rellenado unas veces él mismo y otras un hermano suyo o un hijo de Vanesa antes de pasarlos a la firma. Pero no sólo no dijo nada al respecto en su declaración sumarial, en la que guardó silencio, sino que tampoco propuso prueba alguna, pese a lo fácil que le habría resultado acreditar este extremo de ser cierto, desmontando así la prueba existente en su contra. Por último, guardó silencio ante las numerosas preguntas incriminadoras formuladas por la acusación particular, dato que, en presencia de las ya valoradas pruebas de cargo, de sentido claramente incriminatorio, no puede jugar precisamente en su favor sino que viene a corrobar el sentido de la valoración probatoria ya expuesta ( STEDH de 8 de febrero de 1996, Caso Murray , SSTC 202/2000, de 24 de julio , 155/2002, de 22 de julio y 26/2010, de 27 de abril , así como STS 487/2014 de 9 junio , entre otras muchas).

En cuanto a la documental aportada por la defensa al inicio del juicio oral, en nada desvirtúa las apreciaciones efectuadas.

En suma, existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia.



QUINTO.- En la ejecución de los delitos no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.



SEXTO .- Teniendo en cuenta la calificación de los delitos, la concurrencia de 4 de las modalidades cualificadas de estafa, el valor de la defraudación perseguida, el evidente abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, unidos por estrecho vínculo familiar, el grado de consumación de la estafa ( art. 62 CP ), en grado de tentativa pero con despliegue de todos los actos que dependían del agente, la relación de concurso medial del art. 77 CP entre la falsedad en documento mercantil y la estafa ( SSTS 1338/2005 de 27-12 , 1016/2010 de 24-11 y 1126/2011 de 2-11 ) -que en este caso justifica que se imponga la pena prevista para el delito de falsedad, más grave que la de la estafa en tentativa, en su mitad superior-, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66.1.6ª) y las peticiones de las partes acusadoras, consideramos procedente imponer al acusado las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, que se estima razonable a falta de datos concretos sobre su situación económica, en relación con la cual consta no obstante que es administrador de la mercantil reseñada, dedicada a la promoción inmobiliaria.

SÉPTIMO.- No ha lugar emitir pronunciamiento de condena en concepto de responsabilidad civil. No sólo porque la acusación particular no ha precisado ni, desde luego, acreditado el importe del quebranto económico que supuestamente le ocasionó la personación y defensa en el proceso ordinario entablado a instancia del acusado sino también porque para corregir dicha situación está la institución de las costas procesales, por cuya vía habrá de reclamar en el proceso civil si a su interés conviene.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el acusado asumirá el pago de las dos terceras partes de las costas procesales, declarándose de oficio el tercio restante merced a su absolución por el delito de presentación en juicio de documento falso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Alberto como autor de un delito ya definido de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a las pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Juan Alberto del delito de presentación en juicio de documento falso por el que venía siendo enjuiciado, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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