Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 162/2016 de 15 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 421/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100403
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:1000
Núm. Roj: SAP BU 1000:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 162/2.016
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 71/12
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00421/2016
==================================
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrado/as:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 15 de diciembre de 2016.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delito de ALZAMIENTO DE BIENES respecto de los acusados Ángel , Everardo , Mateo , e Pilar , representados por el procurador don Sigfredo Pérez Iglesias y con la asistencia letrada de don Mario Guimerans Iglesias, interviniendo asimismo en concepto de responsables civiles las entidades Mapeaura S.L, Veraun Trama S.L, Besadiña S.L. y Pedra Outeiro S.L., representadas por la procuradora doña Mercedes Manero Barriuso y con la asistencia del letrado don Emilio Jordán Manero, siendo igualmente responsable civil la entidad Maderas Pedro Marcos María SA, representada por el procurador don Sigfredo Pérez Iglesias y con la asistencia letrada de don Mario Guimerans Iglesias, con la intervención asimismo de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en calidad de acusación particular, quien actúa a través del Abogado del Estado,
interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y personados con la calidad de apelados el resto de las partes personadas siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: El día 12 de marzo de 2003 se incoaron las Diligencias Previas número 579/2003 por parte del Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos como consecuencia de la denuncia presentada por parte de la AEAT el día 7 de marzo de 2003, dando lugar a la incoación por parte del Juzgado instructor del procedimiento de Diligencias Previas nº 579/2003 mediante Auto de 12 de marzo de 2003; mediante providencia de 8 de junio de 2004 se acordó oír en calidad de imputado a Everardo y mediante providencia de 22 de noviembre de 2004 se acordó oír a Ángel como imputado y a Mateo e Pilar como testigos, sin dirigirse el procedimiento contra los anteriores antes de las fechas indicadas.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha, 12 de abril de 2016 dice literalmente.'Fallo : Que deboabsolver y absuelvoa Ángel , Everardo , Mateo y Pilar del delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal por el que venían siendo acusados, declarándose las costas de oficio.'
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado en representación de la AEAT., alegando que el presunto delito de alzamiento de bienes no se encuentra prescrito debiendo tomarse como fecha interruptiva de la prescripción el de la interposición de la denuncia 7 de marzo de 2003, o incoación de Diligencias Previas, 10 de marzo de 2003, por lo que postula se revoque la sentencia y se continúe la tramitación de la causa, entrando en el fondo del asunto.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de los acusados y responsables civiles la desestimación del mismo.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 5 de diciembre de 2016.
Se aceptan los Hechos y los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación de la AEAT., frente a la sentencia de instancia por la que se absuelve a los acusados, mostrando su disconformidad con la misma, considerando que el presunto delito de alzamiento de bienes no se encuentra prescrito debiendo tomarse como fecha interruptiva de la prescripción el de la interposición de la denuncia 7 de marzo de 2003, o incoación de Diligencias Previas, 10 de marzo de 2003, por lo que postula se revoque la sentencia y se continúe la tramitación de la causa, entrando en el fondo del asunto.
Por la parte apelante se sostiene fundamentalmente que habiéndose dirigido en su día el procedimiento respecto de los padres de los acusados, y tratándose de un delito de alzamiento de bienes en los que es necesaria la colaboración de terceros, debe entenderse producida la interrupción del plazo prescriptivo, también respecto de los ahora acusados.
SEGUNDO.-Debemos poner de manifiesto que si bien esta Sala se pronunció mediante auto de fecha 16 de abril de 2006 sobre la cuestión ahora debatida, entendiendo que los hechos no se encontraban prescritos, en dicha resolución se aplicó la Jurisprudencia que entonces interpretaba los preceptos relativos a la interrupción de la prescripción, sin embargo la reforma operada por el Código Penal mediante la Ley 5/2010, modifica y clarifica la situación anterior, compaginando la Doctrina emanada del Tribunal Supremo con la del Tribunal Constitucional, resultando que por ser más favorable para los acusados procederá la aplicación retroactiva del artículo 132 del Código Penal .
Así el Preámbulo de la Ley 5/2010 alude a la modificación en esta materia y así consigna al referirse a los efectos que para la interrupción de la prescripción puede tener la presentación de denuncias o querellas y para ellose opta por suspender el cómputo de la prescripción por un máximo de seis meses o dos meses, según se trate de delito o falta, desde dicha presentación siempre que sea ante un órgano judicial y contra una persona determinada. Si el órgano judicial no la admite a trámite o no dirige el procedimiento contra la persona denunciada o querellada, continúa el cómputo de prescripción desde la fecha de presentación. También continuará el cómputo si dentro de dichos plazos el Juez no adopta ninguna de las resoluciones citadas'. Se introduce así la figura de la suspensión que tiene lugar cuando se presenta denuncia o querella. Si dentro de dicho plazo de suspensión se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, (resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.) la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
La reforma reclama pues como presupuesto interruptivo en el art. 132.2.1 del Código Penal que se dirija el procedimiento contra una persona determinada mediante una resolución motivada e introduce la figura de la suspensión en el apartado siguiente del artículo citado y así 'la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta suspenderá el computo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia'. Continua el precepto 'no obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo 3.ª. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
Coexisten así la interrupción y la suspensión exigiendo la primera que una imputación cualificada identificando una base indiciaria mientras que para el supuesto de la suspensión es suficiente la interposición antes del transcurso del plazo de prescripción, de denuncia o querella en la que se atribuya a una persona determinada su participación presunta en un hecho que revista caracteres de delito o falta, retrotrayéndose los efectos interruptivos al momento de la presentación esto es de la suspensión si en los plazos señalado se dicta la resolución judicial motivada a que se aludía anteriormente, remontándose igualmente a ese momento el computo del plazo de prescripción si recae resolución firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada o si no adopta ninguna de las resoluciones mencionadas.
En el presente supuesto resulta que eldies a quode inicio del cómputo de la prescripción será el último acto presuntamente integrante del presunto delito y fue realizado en fecha 27 de enero de 1999 si bien en el escrito de acusación de la AEAT se señala el 10 de marzo de 1999, del cual se parte en la sentencia de instancia al no haber sido impugnado por las partes.
Por la AEAT se había formulado denuncia respecto de Laureano y Adriana , resultando que hasta el día 11 de noviembre de 2003 no se acordó mediante Providencia, tomarles declaración en calidad de imputados, ( habiendo trascurrido más de seis meses desde la denuncia puesto que la providencia acordando oírles en calidad de imputados se dicta el 11 de noviembre de 2003) y si bien en fecha 16 de abril de 2004 se dictó auto acordando la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, finalmente no se abrió juicio oral respecto de los citados, acordándose la práctica de diligencias complementarias y por Providencia de8 de junio de 2004se acordó oír en calidad de imputado a Everardo ,y en fecha22 de noviembre de 2004se acordó oír a Ángel como imputado y a Mateo e Pilar como testigos. El Juzgador de instancia considera que los hechos están prescritos puesto que entre el día 10 de marzo de 1999 (dies a quo) y el 8 de junio de 2004 o 22 de noviembre de 2004 (dies ad quem) han transcurrido más de cinco años sin que la prescripción se haya interrumpido;
Examinadas las actuaciones practicadas y las fechas de las resoluciones dictadas, susceptibles de interrumpir el plazo prescriptivo , debemos estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, puesto que conforme a la nueva regulación del Código Penal en materia de prescripción del delito, cuando se dirige el procedimiento frente a los acusados ha transcurrido el plazo de cinco años, sin que la interposición de la inicial denuncia , respecto de sus padres, haya producido el efecto de interrumpir dicho plazo.
TERCERO.-Por la parte apelante se considera que el instituto de la prescripción debe ser aplicado restrictivamente, lo cual si bien es cierto debemos poner de manifiesto lo declarado en la Sentencia del T.C. de 14 de marzo de 2.005 'el instituto de la prescripción penal ha ido cobrando en nuestra jurisprudencia en la línea marcada en las SSTC 83/1989, de 10 de mayo , y 157/1990, de 18 de octubre . Así, en el fundamento jurídico Tercero de esta última resolución --dictada a raíz del planteamiento de dos cuestiones de inconstitucionalidad relativas al artículo 114.2 del Código Penal ya señalábamos que la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal»; a lo que añadíamos que dicho instituto «en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica», si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings ), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar --delitos a los que se refiere, plazos de prescripción momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo-- afecten, en sí mismas consideradas...... en nuestras propias palabras, el plazo de prescripción, «toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal». De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen.....'.
Si nos remontamos a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados , en el año 1999, resulta que hasta la fecha de su enjuiciamiento y posible punición han transcurrido casi 17 años , lo cual implica la falta de respuesta rápida y eficaz del sistema judicial, derivada de una presentación tardía de la denuncia, en el límite de su prescripción quinquenal, y las circunstancias sobrevenidas, fallecimiento de uno de los iniciales denunciados, y cambio de denunciados por sus hijos, fuera ya del plazo legal para poder interrumpir la prescripción, entendemos que constituyen motivos suficientes para aplicar el instituto de la prescripción, y por ello el recurso formulado por la AEAT. debe ser desestimado, puesto que si bien en cuanto al fondo del asunto pudiera ampararle la razón, habida cuenta de las sociedades destinatarias de los bienes titularidad de los deudores , eran administradas por sus hijos, ello debió motivar en su día la interposición de denuncia por alzamiento de bienes también respecto de los mismos, y no habiéndose verificado los actos posteriores tratando de imputar a los mismos resultan extemporáneos, en atención al plazo de prescripción previsto legalmente para dichos delitos.
CUARTO.-Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia en aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendiendo a la complejidad del asunto enjuiciado.
Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 71/12 del que dimana este rollo de Sala y en consecuenciaCONFIRMARla misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
-Anótese la presente en los Registros Informáticos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
