Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 775/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 421/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100353

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8976

Núm. Roj: SAP M 8976/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH-F
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0109859
251658240
Apelación Juicio de Faltas 775/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio de Faltas 812/2014
Apelante: D. /Dña. Lucía y D. /Dña. Leonardo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. LUIS ALBERTO CALLE VENTOCILLA
Apelado:
SENTENCIA Nº 421/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 4 de julio de dos mil dieciséis.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 20-11- 2015
por el órgano y en el Juicio de faltas referenciados, y siendo partes: en concepto de apelantes, Lucía y
Leonardo , y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucía y Leonardo como autores responsables de una falta de lesiones, a la pena de un mes-multa a razón de 5 euros cuota diaria así como autores responsables de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620,2 del mismo cuerpo legal, a la pena de diez días- multa a razón de 5 euros cuota diaria para cada uno de ellos; y que indemnicen conjunta y solidariamente a Santos en la cantidad de 150 (CIENTO CINCUENTA) euros por las lesiones sufridas y a Carlos Alberto en la cantidad de 1.500 (MIL QUINIENTOS) euros por las mismas, todo ello con expresa imposición de las costas procesales. En caso de impago de multa cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Santos y a Carlos Alberto como autores responsables de una falta de lesiones con todos los pronunciamientos favorables si los hubiera.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucía y Leonardo , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la estimación parcial del recurso , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alegan los recurrentes la inexistencia de prueba que reúna los requisitos para su condena , al tiempo que, subsidiariamente, y para el caso que se desestime el primer motivo, indican debe quedar sin efecto la condena impuesta, como consecuencia de la reforma del CP, efectuada por LO 1/2015.

Dicha reforma, en efecto, , derogó el Libro III del CP de 1.995, donde se contenían las faltas y, según manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, subordina la aplicación del delito leve de lesiones, que sustituiría a la falta aplicada, a que exista previa denuncia de los lesionados.



SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo, debe decaer habida cuenta de que existió prueba, fue debidamente motivada por la Juez ' a quo' y, lo único que aquí se opone es la versión parcial de los condenados, que tratan, de ese modo de sustituir la valoración imparcial del órgano judicial por la suya, lógicamente interesada.

Y es que, nos encontramos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, no es tarea de las partes procesales sino cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , sin más obligación que motivar su decisión de forma razonada y razonable.

Por otra parte, es cierto que tal pronunciamiento general, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

Pues bien, nada de eso encontramos, pues en el juicio sólo se contó con la versión exculpatoria de la Sra. Lucía , que fue valorada, como el resto de pruebas, incluidos los partes de lesiones de los perjudicados , y de todo ello resulta que el reprochable comportamiento de los apelantes fue correctamente evaluado en la decisión de la Juez del caso, sin que aquí se haya evidenciado ninguno de los motivos expuestos para revocar una sentencia por causa de error en la valoración de la prueba.

Consideramos, en consecuencia, bien enervado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, que se recoge en el art.24.2 CE y por ende, desestimamos el primer motivo del recurso.



TERCERO.- El otro motivo del recurso, consiste en que desaparecida la falta de lesiones por la que fueron condenados los recurrentes, debe quedar sin efecto la condena.

Ahora bien, la LO 1/2015 de reforma del CP ha hecho tres cosas distintas con el Libro III del CP en que se alojaban las faltas: una, despenalizar algunas de ellas, otra, convertirlas en infracción administrativa y , finalmente, en los caso ms graves, las ha derivado al Libro II, como 'delitos leves'.

Pues bien, lesionar a alguien, aunque sea de forma leve, era y sigue siendo materia penal.

Ciertamente, la nueva regulación subordina la persecución del delito leve de lesiones, a que exista denuncia previa del agraviado o su representante legal.

Como la cuestión, requiere de su debida interpretación, pues si bien ninguna duda existe de que desde el 1-7-2015, fecha de entrada en vigor de la referida norma, cualquier hecho susceptible de ser considerado delito leve de lesiones, exige para su perseguibilidad, de denuncia previa, tal como se establece en el nuevo art.147.4 CP ¿qué sucede con los hechos , en trámite que antes eran constitutivos de la falta de lesiones prevista en el art.617.2 CP y ahora ubicados en el art.147.2, con la denominación de 'delito leve' de lesiones? Pues hay que recurrir a la Disposición Transitoria Cuarta de la precita LO 1/2015 : la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan , en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Por su parte, la STS nº 13/2016 de 25/01/2016 ha indicado que ' Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa', lo cual , supone reproducir los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , que equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, si dicha denuncia no existiera, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así lo estableció, también la STS nº 108/2015, de 11 de noviembre .



CUARTO.- Aplicando los anteriores razonamientos al caso, resulta que el juicio de faltas comenzó por denuncia de los agraviados, los cuales no han renunciado al proceso, por lo que hemos de entender que es posible sustituir la condena por falta de lesiones por un delito leve de lesiones ya que la conducta no está despenalizada y se cumple el requisito de que exista denuncia previa.

Si pretendiera negarse lo anterior, habría que haberse dado la oportunidad a los agraviados para 'acomodarse' , vamos a llamarlo así, al nuevo régimen procesal, a fin de que se pronunciaran sobre si mantenían o no su denuncia, pues si finalmente no existiera, el juicio penal acabaría con un pronunciamiento civil.

Pero en este caso, lo que no sucede siempre, existe denuncia, pues el procedimiento se incoó por dicha razón, por lo que entendemos cumplido dicho requisito, del que se hace depender ahora la condena por el delito leve del art.147.2 CP , que por las razones expuestas en el fundamento anterior, declaramos subsistente , manteniendo todos sus pronunciamientos, salvo que en base al nuevo art.147.2 CP en vez de por la derogada falta del art.617.2 CP

QUINTO.- En razón de todo lo expuesto, desestimamos el recurso y confirmamos lo resuelto en la sentencia apelada.

Y ello, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran podido producir.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucía y Leonardo , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo dicha resolución.

Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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