Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 166/2017 de 05 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 421/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100329
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:930
Núm. Roj: SAP AL 930/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 421/17.
=================================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
==================================================
En Almería a Cinco de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 166/2017
, el Procedimiento Abreviado nº 533/2016 procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delito de
AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Benjamín , cuyas
circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Adela
Micaela Vega Alarcón y defendido por el Letrado D. Juan José Arregui Pérez, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Que Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado con Gregoria . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que en fecha 6 de marzo de 2015, en una llamada telefónica que le hizo ella para reclamarle una deuda, le dijo de forma brusca, violenta y con intención de atemorizarla, que cuando bajara a Almería la iba a matar'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor de un delito ya definido de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de 200 metros, durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Benjamín se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2017 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, formalizando impugnación al recurso únicamente el Fiscal mediante escrito de fecha 10 de febrero del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del expresado delito, por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen.
Debe analizarse en primer lugar, por razones de orden sistemático, el último motivo del recurso en que se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causa indefensión al acusado al denegar al juzgador 'a quo' la práctica de determinadas pruebas documentales que propuso en su escrito de defensa y que no llegó a solicitar en el acto del juicio.
El motivo debe ser rechazado de plano por cuanto la prueba denegada en la anterior instancia fue reiterada en esta alzada por el apelante en uso de la facultad que le confiere el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido rechazada por Auto dictado en el presente Rollo en fecha 16 de marzo de 2017, a cuyos razonamientos nos remitimos, por lo que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando la prueba propuesta ha sido denegada en ambas instancias por impertinente e inútil, pues sabido es que no existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cuantas pruebas soliciten. En tal sentido la doctrina constitucional ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando la citada doctrina que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento ( STC 131/1995 ). Sin embargo la doctrina constitucional ha precisado que el citado derecho formulado previamente de forma general no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986 ), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 ).
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó el denunciado y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, cuya vulneración así como la del principio 'in dubio pro reo' se denuncia en el siguiente motivo del recurso.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «testis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en la Comisaría de Policía de Almería (folios 1 a 3 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 16 a 18). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la amenaza que le profirió el acusado en la conversación telefónica a que se refiere el factum de la sentencia recurrida, en la que, tras reclamarle la mujer el pago de una deuda como trabajador autónomo supuestamente contraída por aquel durante la vigencia de su matrimonio con la denunciante y que habría originado un embargo en la nómina de ésta, el acusado le advirtió que si lo seguía llamando por teléfono 'cuando bajara a Almería la iba a matar' , expresión que por sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y las malas relaciones entre denunciante y acusado, ya divorciados, que ambos reconocieron en el juicio y al que asimismo se alude en el recurso, no pudiendo cuestionarse la credibilidad de la denunciante por el hecho de no formular denuncia hasta el día siguiente a la recepción de la amenaza, demora que no puede considerarse como desmesurada.
En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.
TERCERO.- En el último motivo del recurso se alega la aplicación indebida del art. 17.1.4 del C. Penal al no concurrir, a juicio del apelante una situación de dominación machista del acusado sobre su compañera sentimental, tesis que sin embargo ha sido ya expresamente rechazada por esta Sala en diversas ocasiones, entre las que podemos citar, las sentencias de 1 6 de febrero de 2013 , 29 de octubre de 2014 y 17 de febrero de 2016 . El intento de restringir la aplicación de los tipos agravados de género introducidos por la Ley Orgánica 1/2004, acudiendo para ello a exigir elementos subjetivos u objetivos que para nada figuran en los diferentes preceptos, no es más, en nuestra humilde opinión que una muestra de voluntarismo, de esa patología no infrecuente en el ámbito forense que consiste en tratar de corregir en la aplicación de las normas penales los supuestos o reales errores atribuidos al legislador en su configuración. Esta modalidad de activismo judicial, consciente o no, sólo sería legítima, y aun imperativa conforme al artículo 5.3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial , si ese pretendido error del legislador tuviese posible trascendencia constitucional. Pero esto es lo que ha venido a descartar el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2008, de 14 de mayo , al consagrar la legitimidad ex Constitutione de los preceptos cuestionados sin subordinarla -como habrían querido los votos particulares de la propia sentencia- a ninguna interpretación reductiva del tipo en el sentido de la sostenida en la resolución impugnada. Además algunas de las resoluciones que exigen la concurrencia de una voluntad o relación de dominación o discriminación como elemento del tipo subjetivo u objetivo de los delitos de violencia de género invocan en su apoyo la Exposición de Motivos de la Ley Integral, bueno será recordar que, cuando en dicha Exposición se explica y justifica la regulación de la llamada tutela penal contenida en su título IV, en la misma no aparece la menor referencia ni a la dominación o discriminación ni a la intencionalidad del autor; limitándose el legislador a señalar, tras describir sucinta y asépticamente las reformas introducidas, que 'para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres, y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos'. La declaración de principios político-criminales es tan clara como discutible, pero en ella brillan por su ausencia consideraciones antidiscriminatorias como las que se quieren introducir de soslayo en la interpretación de esos tipos penales que la ley ha venido simplemente, como ella misma proclama, a especificar y agravar.
Así pues, aunque las amenazas fuesen de escasa entidad y, por eso, no integran el tipo del art. 169 del Código Penal , es lo cierto que, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, en vigor desde el 28 de Junio del año siguiente, las amenazas leves proferidas 'contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', constituyen siempre delito, tipificándose en el art. 171.4 del CP , como correctamente ha sido calificada en la sentencia apelada.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Oral nº 533/2016 de qque deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
