Sentencia Penal Nº 421/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 13/2017 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 421/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100365

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4349

Núm. Roj: SAP B 4349:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 13/2017

Procedimiento Abreviado nº 82/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa

SENTENCIA Nº

Ilmas. Srías.:

D. José María Torras Coll

D. José Manuel del Amo Sánchez

Dª María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo del año dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 13/2017, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 82/14, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por unDELITO DE HURTO; siendo parte apelante la acusada, María Virtudes ,apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de septiembre de 2016,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO :CONDENO a María Virtudes como autor responsable de un DELITO DE HURTO del artículo 234.1 CP ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL del DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como al PAGO de las COSTAS PROCESALES causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de dicha acusada,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que es de ver en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del mentado recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que ,reproducido en su literalidad ,responde al siguiente y textual tenor: 'HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- Sobre las 19:30 horas del día 27/10/10 , María Virtudes -con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, accedió al establecimiento 'Nou Estil', sito en la calle Castellsapera 81, de la localidad de Terrassa.Una vez en el interior de dicho establecimiento, y actuando con el referido ánimo, aprovechando un descuido de la propietaria Valle , hizo suyo el bolso de la misma, que había dejado previamente colgado en el perchero. El bolso contenía documentación así como al menos 800 euros en efectivo. La perjudicada renuncia a cualquier indemnización.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dar por reproducidos los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-Invoca el recurrente como único motivo de recurso la existencia,error en la valoración de la prueba.

Discrepa la apelante de la inferencia lógico deductiva a la que ha llegado el Juzgado de lo Penal 'a quo' en orden a alcanzar la convicción de culpabilidad de la acusada ,aquí recurrente.Precisa que nadie vió a la acusada realizar la sustracción del bolso que se le imputa y viene a señalar que cabe otra interpretación alternativa razonablemente plausible,indicando que en el establecimiento de peluquería había otra empleada,la Sra. Zaira que tenía acceso al bolso de la perjudicada,además, de la propia denunciante.

En suma, sostiene que los indicios a que alude la calendada sentencia no resultarían suficientes, bastantes para tener por enervada la presunción de inocencia,al no excluir por completo la intervención de otra persona en la sustracción del bolso y que al surgir una duda razonable y fundada el pronunciamiento judicial se decantaría por mor del consabido principio 'in dubio por reo' en un fallo absolutorio.

También la defensa letrada de la apelante viene a cuestionar el valor de los hurtado en cuanto a discutir que en realidad superase los 400 euros,y señala que el valor se ha establecido única y exclusivamente en razón a lo manifestado unilateralmente por la denunciante,sin otro aval o elemento objetivo de corroboración del citado extremo y en tal sentido pone de manifiesto que inicialmente la cuantía de lo sustraído se cifró en 1500 euros ,mientras que en el acto del plenario dijo la denunciante que en el bolso tenía 800 euros.

Reclama ,pues, la apelante del juicio revisorio a efectuar en esta alzada que se revoque la condena penal y se absuelva a la acusada del delito de hurto por el que fue condenada en las primera instancia.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso, se opone al mismo y pide que se desestime. Aduce que en el plenario se desarrolló prueba testifical -personal- suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia, quedando a su juicio demostrado, más allá de cualquier atisbo de duda razonable, que la acusada entró en la peluquería de autos acompañada de su hija cuando no había dentro del local ninguna otra cliente y al coger del perchero el abrigo de su descendiente aprovechó la circunstancia para tomar el bolso de la perjudicada que también se hallaba colgado en el perchero y salió del establecimiento con el bolso en cuyo interior había documentación personal de la denunciante y al menos 800 euros destinados a pagar la fianza y una mensualidad de alquiler.

CUARTO.-La condena penal se sustenta en la prueba vertida en el plenario, tratándose, sustancialmente, de prueba de índole personal en la que rige especialmente el principio de inmediación vinculado e inmanente al inherente ejercicio jurisdiccional de la Juzgadora de lo Penal 'a quo', principio del que carece ,como es sabido, este Tribunal de Apelación.

En efecto, este Tribunal 'ad quem' carece de la necesaria inmediación en la práctica de la prueba. Consecuentemente, no puede realizar una valoración de la prueba de carácter personal.

Es por ello que el ámbito en el que debe desarrollar su función es el de comprobar la correcta enervación del derecho fundamental a partir de la constatación de la existencia de la precisa actividad probatoria, su regularidad y licitud, legal y constitucional, su carácter de prueba de cargo y la racionalidad del juicio realizado por el tribunal en la valoración de la prueba, extremos que debemos realizar desde el examen de la motivación de la convicción expresada en la fundamentación de la sentencia.

La declaración incriminatoria efectuada por la denunciante perjudicada, monocorde lineal y persistente, en cuanto a la atribución de la autoría penal, se halla corroborada plenamente por las manifestaciones de la dependienta que atendía el negocio de peluquería de autos.

Ambas han depuesto, de forma coherente, de consuno y de modo conteste, que en el momento de los hechos sólo se hallaba en el local la denunciada, pues en aquel momento no había ninguna otra cliente.

Ambas han declarado que, antes de que la dicha denunciada accediese al establecimiento, el bolso se halla intacto colgado en el perchero.

La denunciada colgó el abrigo precisamente en ese perchero.

La denunciante manifestó que tras percatarse de la desaparición del bolso y hablar de ello con otras profesionales del sector de peluquería supo que se trataba de una conocida del barrio de Sant Llorenç de Terrassa y otras empleadas de una peluquería situada en la calle Cova del Drac ,ubicada un poco más arriba del emplazamiento del local de autos, le informaron que también habían sido víctimas de una sustracción de un bolso por parte de una mujer que respondía a la misma descripción física.

La denunciante identificó, sin género alguno de dudas a la investigada, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico figurada a folios 23 y 24 de las actuaciones.

En el bolso sustraído,la denunciante, aseveró que había su documentación personal, informes médicos,receta y dinero que había extraído con la finalidad de abonar una fianza de un alquiler de un piso,así como las llaves de su domicilio,razón por la cual para preservar la seguridad tuvo que proceder a cambiar la cerradura de la puerta de la vivienda.

La empleada de la peluquería, Zaira ,atestiguó,corroboró que efectivamente en el bolso sustraído había dinero destinado al abono de la entrada del piso ,dinero que le prestaba la dueña de la peluquería.

Obran en la causa varios antecedentes policiales derivados de diversos hurtos presuntamente cometidos por la denunciada.

No son de advertir ni apreciar móviles espurios que pudieran ensombrecer o empañar la verosimilitud y fiabilidad de las declaraciones de ambas ,ni son de apreciar fisuras,ni quiebras, ni contradicciones en las declaraciones de dichas testigos.

No se ofrecen contraindicios desvirtuadores de las manifestaciones realizadas por las testigos.

Lo cierto e inconcuso es que el citado bolso desapareció justamente después de abandonar la denunciada el establecimiento de peluquería,tras retirar su prenda de abrigo, colgada ,a su vez, en el mismo soporte.

La inferencia lógico deductiva a la que llega el Juzgado de instancia resulta acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Los indicios convergen de forma unívoca e inequívoca en esa confluyente conclusividad alcanzada, sin que las manifestaciones exculpatorias dadas por la denunciada resten plausibilidad a la fundabilidad de la tesis acusatoria.

En suma,la valoración probatoria asumida en la instancia no resulta arbitraria, ni ajena a las máximas de experiencia, ni a las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba.

QUINTO.-Los hechos declarados probados han sido debidamente subsumidos en el delito de hurto tipificado en el art. 234 del Código Penal , que castiga 'al que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño'.

En cuanto al cuestionado valor de lo sustraído, lo cierto es que en el plenario la denunciante cifró el importe del contenido del bolso en unos 800 euros, es decir, suma muy superior a los 400 euros que delimita el delito leve de hurto con el delito de hurto por el que ha sido condenada la recurrente.

Y dio suficiente explicación acerca del motivo por el cual portaba en el bolso la suma referida de dinero, extremo éste que fue corroborado por la empleada del negocio que conocía tal circunstancia.

No obstante, ningún especial interés mueve a la denunciante al respecto, habida cuenta que la dueña del bolso sustraído no reclama indemnización económica alguna.

El que la dueña del bolso no presenciase el acto de sustracción no debe propiciar un inaceptable espacio de impunidad, pues es sabido que, a falta de prueba directa, cabe acudir a la llamada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria.

Nótese que la denunciada ,en su primera declaración, en sede judicial,en la fase de instrucción, manifestó que, en efecto ,acudió al dicho establecimiento de peluquería para que cortaran el flequillo de su hija ,a la sazón de seis años de edad.

Acontece que la denunciada, con claro afán exculpatorio, aseveró que en aquel momento en la peluquería había cuatro personas extranjeras, extremo éste negado, desmentido, rotundamente por la denunciante y la dependienta.

La denunciada reconoció que había sido detenida y condenada por otros hechos y le constan antecedentes penales no computables.

No se trataba de una cliente habitual, ya que era la primera vez que visitaba dicha peluquería.

Contribuyó a la identificación de la dicha denunciada, la circunstancia revelada por la denunciante de que esa mujer había sido reconocida en el barrio por conductas similares, es decir,relacionadas con presuntas sustracciones.

SEXTO.-Constituye doctrina reiterada ,entre otras,plasmada en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008 , de 16 de mayoy624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre .

Por otra parte,el significado de la prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría gozan de predicamento constitucional.

El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Como ha cuidado de subrayar el Alto Tribunal, los aforismosplus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios.

Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 241/2015, 17 de abril ; 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

El recurrente considera que la condena vulnera su derecho a la presunción de inocencia, y, derivadamente erosiona la tutela judicial efectiva.

Su esfuerzo no puede verse recompensado con la estimación del motivo: el Tribunal de instancia ha respetado las exigencias de la presunción de inocencia. La prueba, aún siendo indiciaria, es contundente, demoledora.

Que la prueba sea indiciaria no significa que tenga menor valor o menor fuerza que la prueba directa.

La prueba indiciaria es a veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

SEPTIMO.- Como nos enseña la STS de 20 de febrero de 2017 ,en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias(canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas(canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales(canon de la constitucionalidad de los criterios)( STS 101/2016, de 18 de febrero ).

Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios.

Evoquemos uno de los pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia:

'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.

'Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma 'que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control 'respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)' (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio .'

'Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , 'también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)'.

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional.

Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).'

OCTAVO.-Pues bien, por lo que hace al invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general ,hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

En el caso de autos, se ha de ratificar por certera la valoración probatoria efectuada en la Instancia, en la que el fallo condenatorio se residencia en la prueba testifical practicada en el plenario, confrontada con lo manifestado por la denunciada en su descargo.

Así las cosas, el recurso debe decaer.

NOVENO.-En punto a las costas procesales causadas en esta alzada, procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

QueDESESTIMANDOelRECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de la acusada, María Virtudes contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016,por el Juzgado de lo Penal num. 3 de los de Terrassa, CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIAy declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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