Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 829/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 421/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100332

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2387

Núm. Roj: SAP GC 2387/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000829/2017
NIG: 3501643220140036703
Resolución:Sentencia 000421/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000226/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Marino Eduardo Benitez Inglott Perez Silvia Gonzalez Perez
Apelado Consorcio de Compensación de Seguros Abogacía del Estado Consorcio Compensación LP
Apelante Agustina Gustavo Adolfo Garcia Martel Sira Carmen Sanchez Cortijos
Apelante Jose Miguel Gustavo Adolfo Garcia Martel Sira Carmen Sanchez Cortijos
Perjudicado Baldomero
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a nueve de octubre de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 226/17 del que dimana el presente Rollo número 829/17, procedentes del Juzgado
de lo Penal número Cinco de Las Palmas por delito de homicidio imprudente y contra la seguridad vial,
pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agustina y Jose Miguel
representados por la procuradora Sra Sánchez Cortijos y asistidos por al abogado Sr García Martell, habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal, Marino representado por la procuradora Sra González Pérez y asistido por el

abogado Sr Benítez Inglott y el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido por la Abogacía del Estado,
siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién manifiesta el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2017 .



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia pero no su consecuencia jurídica por lo que a continuación se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el recurso que en esta alzada se proceda a la condena de Marino por un delito de homicidio imprudente del que resultó absuelto en la instancia, calificando como gravemente imprudente la conducta de quién se pone al volante de un vehículo careciendo de permiso para conducir vehículos a motor cuando, como es el caso, se han perdido en sede administrativa la totalidad de los puntos.

Como es sabido, cuando está basado en error en la valoración de la prueba, el recurso de apelación contra sentencias absolutorias o cuando en la alzada se interesa la agravación de la condena no puede en general acogerse. No resulta posible al impedirlo tanto el vigente artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como la doctrina ya sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y seguida por nuestro Tribunal Constitucional, que establece la exigencia de respetar en la segunda instancia los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizada en el primer juicio (entre otras muchas, véase la sentencia 157/2013, de 23 de septiembre ).

El recurso de apelación, por tanto, no permite al Tribunal la posibilidad de revocar el criterio menos gravoso de la primera instancia cuando no se han practicado en su presencia las pruebas personales. No se puede corregir la valoración atinente a las pruebas personales y, ello, para salvaguardar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, garantías entre las que destacan la inmediación y la contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación de las pruebas personales, a saber: interrogatorio del acusado y declaraciones de los testigos y peritos. También este límite a la revisión de las pruebas se extiende también a las pruebas documentales cuando éstas concurren con pruebas personales.

Leyendo el párrafo segundo del artículo 792 en la actual redacción 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', Cierto es que en nuestro caso no se ha interesado la nulidad, y a este respecto nos existe respuesta unánime de las Audiencias, afirmando Algunas que o cabe declarar la misma por así impedirlo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a título de ejemplo la sentencia de lasAudiencias de Baleares de 29 de noviembre de 2016 , admitiendo la posibilidad de apreciar una tácita solicitud de nulidad las de las Audiencias de Barcelona de 14 de noviembre de 2016 o Álava de 9 de noviembre de 2016, tesis esta última a la que las Secciones de esta Audiencia se han unido, máxime cuando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no solicita que este alzada se aprecie la circunstancia de casa habitada. Y esta alegación excede con mucho de los estrechos cauces de la aclaración de sentencia, posibilidad de subsanación invocada por la defensa del acusado.

Y es que, en efecto, si bien, conforme prevé el art. 240.2 párrafo último Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Audiencia no puede declarar de oficio la nulidad de una resolución si no se ha solicitado, en base a las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2013 y 14 de febrero y 28 de mayo de 2014 , se concluye que tal petición puede ser implícita, a partir del contenido de las alegaciones reflejadas en el recurso y de la propia petición reflejada en éste, en el entendimiento muy general en los recursos de que quién pide lo más pide lo menos, y, si en este supuesto se pide una agravación de la condena, también se solicita implícitamente una nulidad que supone una no confirmación de la sentencia que calificó los hechos de forma menos severa.



SEGUNDO.- Establecida la posibilidad de valorar la nulidad de la sentencia, el siguiente paso se centra en que el recurso 'justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Como se dijo al inicio se estima como constitutiva de imprudencia grave la conducta llevada a cabo por el 'apelado' entendiendo además la existencia de una falta de atención como se acredita por la doble reconstrucción de los hechos, en la que los conductores de los vehículos usados en tal diligencia se apercibieron de la existencia de un obstáculo en la calzada.

Por su parte la sentencia niega esta gravedad, señalando, en un muy apretado resumen y que se ha de completar con lo que se expone en los folios 7 y 8 de la sentencia, en los impredecible de la existencia de un cuerpo inerte en la calzada, debiendo de resaltarse que si bien el 'apelado' había sido desposeido de la totalidad de los puntos del carné, no circulaba bajo los efectos del alcohol y además lo hacía a una velocidad moderada.

En cuanto a la gravedad de la imprudencia la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a título de ejemplo la Sentencia de 4 de junio de 2003 recuerda que dado que no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave o leve, hay que estar a las circunstancias del caso concreto, estableciendo como criterios a tener en cuenta la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, que es el criterio fundamental aunque también demasiado genérico, y la previsibilidad del resultado, elemento, por otra parte, inherente al mismo concepto de deber de cuidado, ya que sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado.

Añadiendo en la de 28 de junio de 2013 que: 'La gravedad de la imprudencia se determina desde una perspectiva objetiva o externa y subjetiva o interna: 1º. Perspectiva objetiva o externa: que supone la determinación de la gravedad con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor directamente vinculada con: a) el grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado o con el grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos derivados de la conducta de terceras personas o de circunstancias meramente casuales.

b) el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo) c) la importancia o valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: a mayor valor, menor el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

2º. Perspectiva subjetiva o interna (deber subjetivo de cuidado): la gravedad se determina por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo: a mayor previsibilidad, mayor nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave la vulneración'.

Cierto es que en principio pudiera pensarse que, de forma objetiva, el hecho de conducir determinado vehículo de motor careciendo de la habilitación administrativa necesaria para hacerlo siempre habría de considerarse como una hipótesis, más o menos objetiva, de imprudencia grave (si bien se ha de tener presente que no es lo mismo haber sido privado de carné que nunca haberlo obtenido,, dicha afirmación habría de matizarse mucho.

En efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2005 , en relación con la imprudencia y la ausencia de permiso o licencia de conducir como hecho causal para graduarla, dice: '...Se ha planteado si el hecho de que la acusada careciera del necesario permiso de conducir convierte en gravemente imprudente su conducta. De acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, debemos rechazar una pretendida introducción de las consecuencias del versari in re ilícita, ya abandonado en nuestro derecho penal. El permiso de conducir, en sus distintas modalidades, es un requisito administrativo necesario para manejar legalmente un vehículo por las vías públicas. Quien lo obtiene debe presumirse que ha demostrado ante los funcionarios competentes una mínima pericia en el manejo del vehículo del que se trate, según las pautas administrativamente establecidas para el examen. Sin embargo, por sí mismo no es demostrativo para todo caso de una absoluta pericia del conductor, como tampoco el hecho de no haberlo obtenido lo es de una absoluta impericia. Es claro que alguien sin permiso de conducir, por las razones que sean, no es necesariamente un conductor sin la pericia suficiente para el manejo de un concreto vehículo o clase de vehículos..' En nuestro caso ya se ha afirmado la ausencia de alcohol o de velocidad elevada, se afirma en el recurso que el atestado de la Policía Local señaló como causa eficiente del accidente la distracción, pues las circunstancias del mismo se reconstruyeron en dos ocasiones, y en ambas los respectivos conductores salvaron el obstáculo.

Estamos más de acuerdo con la tesis de la sentencia de instancia, resulta de todo punto imprevisible la existencia de un cuerpo en la calzada, cierto es que dos conductores evitaron unos conos, desconocemos sus características y si son o no semejantes a un cuerpo tendido, más no puede caber duda alguna que los conductores 'usados' en las reconstrucciones (el primero además Agente de la Policía Local) si bien no estarían apercibidos de lo que se podrían encontrar, si serían conscientes de que alguna circunstancia anómala iba a ocurrir, por lo que las precauciones adoptadas excederían de las normales en la conducción.

Por último combate el recurso las conclusiones de la prueba pericial, se trata, conforme señala el Tribunal Supremo, Sentencia de 21 de febrero de 2017 , de una prueba de naturaleza estrictamente personal, y como tal no revalorable en la alzada, y del resultado de la misma se deriva, una vez más, la imprevisibilidad del cuerpo en la calzada.

En estas circunstancias el recurso ha de ser necesariamente desestimado.



TERCERO.- Por autorización del artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas devengadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustina y Jose Miguel y en su consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Las Palmas , declarando de oficio las costas devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN- Publicada ha sido la anterior celebrándose audiencia pública, doy fe
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