Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 989/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 421/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100426

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2635

Núm. Roj: SAP TF 2635/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000989/2017
NIG: 3803843220160004387
Resolución:Sentencia 000421/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001359/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Mateo Pilar Betsabe Diaz Diaz
Apelante Emma Catalina Cuza Vega Ana Maria Casanova Macario
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2017.
Visto por DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 989/2017, dimanante del Juicio sobre delitos
leves, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de La Laguna por delito leve de Amenazas;
habiendo sido partes, de una como apelante DOÑA Emma , cuyas demás circunstancias consta en la
causa, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA CASANOVA MACARIO y bajo
la dirección letrada de DOÑA CATALINA CUZA VEGA, y de otra como apelado D. Mateo , bajo la dirección
letrada de DOÑA PILAR BETSABÉ DÍAZ DÍAZ ; y en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de La Laguna , con fecha 11 de enero de 2017, se dictó sentencia en fallo textualmente se decía: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Emma como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el3 artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (en total, doscientos cuarenta euros), importe que deberá ser totalmente abonado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, la mencionada multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

?Se impone a la parte condenada el pago de las costas procesales causadas.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado, y así se declara, que en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, sobre las 16:00 horas, Mateo acudió al domicilio de su hermana Emma , sito en la CALLE000 , en La Laguna, para recriminarle unas pintadas que había hecho en una vivienda del denunciante, que se encuentra en Santa Cruz de Tenerife, siendo la reacción de la denunciada dirigirse a él diciéndole, con ánimo intimidatorio: 'lárgate de aquí, cabrón, o te corto el cuello', portando un machete en las manos.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Emma , alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del ar. 24.2 de la C.E., solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia absolviendo a su representada .

Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes, el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y el denunciante, quienes interesaron la desestimación del recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedarán redactados en los siguientes términos : UNICO.- Queda probado y así se declara que en fecha 18 de abril de 2016 Mateo presentó denuncia en la que se relataba que, ese día sobre 16 horas cuando acudió al domicilio de su hermana Emma , sito en la CALLE000 de la Le Laguna , para recriminarle unas pintadas que había hecho en su vivienda , aquélla portando un machete en las manos, se dirigió hacia aquél diciendo : ' lárgate de aquí cabrón o te corto el cuello ' . Sin que conste acreditada la participación de Mateo en los anteriores hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- En relación a los motivos de impugnación del recurso interpuesto, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podrían encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada basa el fallo condenatorio, como únicas prueba de cargo, en la declaración del denunciante, que resulta contradictoria con la declaración de su hermana, la denunciada, con quien mantiene una mala relación por razones de herencia, y en la declaración testifical de una de las hermanas de las partes, que no estuvo presente. Se afirma que dichas pruebas no son suficientes para enervar la presunción de inocencia del denunciado y se solicita la revocación de la sentencia absolviendo a la recurrente.



SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Centrada la cuestión objeto de impugnación en el precedente razonamiento, comprobamos como el órgano 'a quo' basa esencialmente su conclusión condenatoria, en la declaración del denunciante, quien según se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, resultó coherente y creíble, a juicio de la Magistrada a quo, quien no apreció otro motivo que el poner fin a una situación que podía desembocar en males mayores.

Aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que el testimonio de las víctimas puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente, porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quién denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la juzgadora de instancia la condena, como ya apuntamos, en la persistencia del denunciante. De ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero , 26 de abril del 2.000 , 21 de Noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario: A).-Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

B).- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.

C).- Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.

La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el caso sometido a nuestra consideración, la prueba practicada no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, pues resulta evidente que las declaraciones de ambas partes (denunciante y denunciada ) fueron contradictorias, negando la denunciada, que hubiera proferido las expresiones relatadas en la denuncia contra su hermano, el denunciante, máxime cuando la propia sentencia refleja en su F.J. primero, que entre las partes no existe una buena relación, lo que trae causa del reparto de la herencia del padre.

De otra parte, dicho testimonio del denunciante no resultó corroborado por ningún otro medio probatorio, correspondiendo a la parte acusadora la carga de la prueba. La juzgadora a quo en la sentencia impugnada, en relación a la valoración de la declaración del denunciante y a fin de otorgarle verosimilitud y fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, buscó apoyo en el testimonio de Doña Gregoria , hermana de ambas partes. No obstante, ésta no presenció los hechos objeto de enjuiciamiento- tal y como razona la juzgadora a quo- habiendo manifestado tan solo, que en otras ocasiones, ha presenciado hechos semejantes contra sus hermanos, pero en cambio nada pudo decir de lo ocurrido el día de los hechos denunciados entre sus hermanos ( denunciante y denunciada).

Así las cosas, los medios de prueba que justifican la convicción de la juzgadora y el pronunciamiento de condena de la sentencia impugnada, no cumplen con las exigencias de la doctrina del T.C. para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada.

Ante la ausencia de medios probatorios de cargo válidos y aptos para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, no cabe declarar como probados los hechos que como tales se recogen en la sentencia apelada. En consecuencia , el recurso ha de ser estimado y procede revocar la sentencia impugnada, absolviendo a la recurrente del delito leve de amenazas por el que resultó condenada en aquélla , con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1ºQUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Emma contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017 , dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de La Laguna ,en el Juicio sobre delito leve nº 1359 /2016 , la cual REVOCO absolviendo a la condenada por el delito leve de Amenazas por el que resultó condenada, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia .

2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmamo.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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