Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 924/2017 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 421/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100283
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2515
Núm. Roj: SAP V 2515/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46194-41-1-2016-0001724
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000924/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000063/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT
SENTENCIA Nº 421/17
En Valencia, a tres de julio de dos mil diecisiete
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT y registra¬dos
en el mismo con el numero 000063/2016, correspondiéndose con el rollo numero 000924/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes/apelados, D. Salvador asistido de la letrada Dª.
Mª. RUTH TOLEDANO GAGO y D. Jose Pedro , representado por la procuradora Dª. EVA Mª MOLLA SAURI
y defendido por la letrada Dª. BEATRIZ COLMENERO MONLEÓN; y en calidad de apelado el MINISTERIO
FISCAL, representado por Dª. BELÉN SÁNCHEZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' el 15 de mayo de 2016, sobre las 11:30 horas, cuando Jose Pedro se encontraba participando en una exhibición canina que se desarrollaba en la plaza de España de la localidad de Montroi junto con Jesús Ángel , Amelia y Juan Francisco , se personó en dicho lugar Salvador con quien mantiene importantes desavenencias en los últimos tiempos, el cual empezó a grabar con su teléfono móvil a Jose Pedro , quien al comprobarlo se acercó Salvador solicitándole en reiteradas ocasiones y tono cordial que se abstuviera de grabar, pese a lo cual Salvador no depuso su grabación y manifestó en voz alta 'es el cabo del cinológico'. Como consecuencia de ello Jose Pedro le propinó un manotazo en el teléfono móvil con el que grababacon la finalidad de destruirlo y lograr que cesara en la grabación, impactando su mano contra el rostro de Salvador , a quien no tenía intención de lesionar, causándole lesiones y haciendo caer al suelo el teléfono móvil,donde se rompió.
A resultas del citado impacto Salvador sufrió contusión con hematoma en labio superior y hematoma en mucosa interna de labio inferior, con nerviosismo y cervicalgia para cuya sanidad requirió tan solo una primera asistencia facultativa, y que tardó en curar 7 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones.
Por causa del impacto la pantalla del móvil se fracturó y Salvador adquirió en sustitución un Smartphone Ulefon Vienna 5.5 pulgadas androide 5.1 por el que abonó 150 euros.
La relevancia penal de los restantes hechos denunciados no ha quedado acreditada.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1.2º del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de 7 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Salvador con abono de 100 euros por la rotura del teléfono móvil y con abono de 165 euros por las lesiones sufridas, imponiéndole el pago asimismo de las costas causadas en el juicio.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Jesús Ángel de los delitos leves de coacciones y amenazas que se le imputaban, previstas y penadas respectivamente en los artículos 171.7 y 172.3 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Amelia de los delitos leves de coacciones y amenazas que se le imputaban, previstas y penadas respectivamente en los artículos 171.7 y 172.3 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Juan Francisco de los delitos leves de coacciones y amenazas que se le imputaban, previstas y penadas respectivamente en los artículos 171.7 y 172.3 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Dedúzcase testimonio de la declaración en sede policial de Josefa obrante al folio del atestado de la Guardia Civil de Llombai de fecha 17 de mayo de 2016 con número 2016-2253-841 incorporado al presente procedimiento y de la grabación del juicio oral celebrado en el que Josefa declaró como testigo, por si las divergencias existentes entre ambas declaraciones fueran constitutivas de un delito de falso testimonio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por los apelantes se interpusieron sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de Instrucción dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que los apelados impuganron los recursos de los apelantes, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos el 8 de junio de 2017 por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por Salvador .
1. Recurre la parte la absolución del denunciado por delito de lesiones leves. Considera que la conducta del denunciado Jose Pedro es susbsumible en el delito leve de lesiones por tanto que cupiera imputarle el resultado lesivo que provocó al propinarle un manotazo a Salvador a la altura de la cara, a título de dolo eventual.
Al respecto, debemos señalar que se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 21 de junio de 2016, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación. Merece citar, por lo reciente, la STEDH de 13 de junio de 2017 -Atutxa Mendiola c. España-.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
En el presente caso, lo pretendido es que se aprecie la concurrencia de un elemento subjetivo en la conducta del denunciado cuya apreciación -como señala la jurisprudencia- exige valorar las declaraciones prestadas por el denunciante, el denunciado, los testigos, por tanto, volver a valorar la prueba personal practicada en juicio, algo que está vedado en nuestro modelo de recurso de apelación, en particular tras la reforma del mismo operada por la Ley 41/2015.
Como señala la STS 161/2015 de 17 de marzo 'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
El recurrente cuestiona los argumentos a partir de los cuáles la juzgadora de instancia considera que las lesiones no pueden serle atribuidas al denunciado al título de dolo. Dichos argumentos son los siguientes: ' resulta suficientemente acreditado que sí existió un manotazo propinado por Jose Pedro contra el teléfono móvil con el que Salvador le estaba grabando, entendiendo que no existen, sin embargo, indicios racionales suficientes de que el ánimo subjetivo del citado denunciado fuera menoscabar la integridad física del denunciante sino arrebatarle mediante la fuerza el móvil con que le grababa, asumiendo a título de dolo eventual, que con dicho manotazo podría provocar muy probablemente la rotura de dicho terminal, tal y como acabó ocurriendo.
En consecuencia se estima que de la prueba practicada no resulta suficientemente acreditado que la voluntad de Jose Pedro fuera menoscabar la integridad física del denunciante, circunstancia que impide atribuir al denunciado la comisión de un delito leve de lesiones, por el que corresponderá su absolución. Sin embargo esta conclusión no impide considerar que las lesiones en el rostro del denunciante se las produjera el denunciado con el propio manotazo dirigido contra el teléfono móvil, y ello porque muchos de los deponentes en el acto del juicio sostuvieron que Salvador mantenía el móvil muy cerca de su rostro mientras grababa, pero dichas lesiones, al haber sido una consecuencia de un mal cálculo del golpe que, insistimos, perseguía arrebatar y dañar el móvil, pero no agredir al denunciante, dichas lesiones han de ser valoradas como una consecuencia dañosa de la acción delictiva de los daños, pero no como un delito leve independiente, al no apreciarse probado el ánimo de causar lesión, máxime habida cuenta que las lesiones por imprudencia leve han quedado recientemente despenalizadas. Además esta versión de los hechos resulta compatible con la existencia de un único golpe o manotazo propinado por el denunciado, toda vez que nadie, ni siquiera el propio denunciante, sostuvo que se le hubiese propinado más de un golpe'.
Dicha argumentación, podrá ser cuestionada, pero no se revela arbitraria, ni frontalmente contraria a máximas de experiencia o a una valoración racional de la prueba practicada. Por lo demás, la parte recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia, ni ha alegado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por tanto, no cabe modificar el pronunciamiento derivado de dicha valoración, que no es otro que la absolución del denunciado por el delito leve de lesiones.
2. Recurre, igualmente, la absolución de los denunciados por delito leve de coacciones.
Sostiene la parte que la prueba practicada en juicio permite declarar probado que los denunciados fueron al domicilio del denunciante la tarde del día en que se había producido el incidente anterior y a gritos le pidieron que saliera de casa, mientras lanzaban piedras. También sostuvo que la prueba practicada permitía declarar probado que el señor Jose Pedro le dijo al denunciante, en presencia de agentes de Policía, 'te vas a gastar el dinero de la pensión en medicinas, voy a ir a por tí'.
La sentencia, justifica la absolución por tales hechos con los siguientes fundamentos: 'Entrando en el análisis de los hechos denunciados de la tarde del día15 de mayo de 2016, según la versión del denunciante, los cuatro denunciados se habrían personado en su domicilio, hallándose aquél ausente del mismo, y habrían comenzado a lanzar piedras sobre su tejado, retándole a que saliera, siendo avisado de estos hechos por Enma , amiga del denunciante y ex pareja de éste, quien se encontraba al tiempo de dichos hechos en la casa de una vecina del denunciante. Igualmente denuncia que cuando se personó posteriormente en su domicilio, ya se encontraban en el mismo dos agentes de la Policía Local de Montserrat a quien previamente había dado aviso de los hechos, y que en presencia de éstos el denunciado Jose Pedro le manifestó 'eres un hijo de puta, te vas a gastar el dinero de la poensón en medicinas, voy a ir a por ti'.
Pues bien, de la valoración racional y conjunta de la prueba entendemos que no resultan acreditados ni los insultos ni las amenazas denunciadas. Según declaró el denunciante éstas se habrían producido en presencia de los Agentes de la Policía Local de Montserrat con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 personados en el lugar de los hechos. Sin embargo al declarar éstos en sede judicial manifestaron que, si bien comprobaron que entre el denunciante y los denunciados existía un conflicto y se hallaban enfrentados, entrándose muy alterados y nerviosos, tras requerirles para que depusieran su actitudy se colocaran a distancia los unos de los otros, no escucharon ningún insulto o amenaza dirigida por alguno de los denunciados al denunciante. Atendiendo a la presunción de veracidad de la que goza el testimonio de los agentes de la autoridad, así como no existiendo ningún otro medio de prueba que acredite la realidad de los insultos o amenazas denunciados, se entiende que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados y procederá su absolución por el delito leve de amenazas denunciado. Respecto de los insultos, además de que no han quedado probados, en todo caso, las injurias de carácter leve se encuentran despenalizadas desde la reforma del Código Penal operada por la LO 1/15 por lo que ninguna responsabilidad penal cabría exigir por ellas.
En cuanto a los delitos leves de coacciones denunciados debemos recordar que de conformidad con criterios jurisprudenciales consagrados debe entenderse que existe conducta penalmente relevante y constitutiva de coacción cuando el denunciado, con su conducta, ejerce sobre el sujeto pasivo una presión o coerción como consecuencia de la cual la parte denunciante sufre una restricción de la libertad de obrar, como sujeto pasivo ( SSTS 843/2005 de 29 de junio y 632/2013, de 17 de julio ).
En el supuesto sometido a nuestra consideración, si bien es cierto que de la prueba practicada resulta plenamente acreditado quelos denunciados se personaron en las inmediaciones del domicilio del denunciante, y que atendido el episodio de enfrentamiento ocurrido entre el denunciante y Jose Pedro en Montroi en aquella misma mañana, dicha personación resultó altamente inoportuna, entendemos que la misma no reviste indicios suficientes de infracción penal.
En este sentido y en cuanto a la existencia de provocación invocada por la parte denunciante,aun cuando dicha personación de los denunciadospudiera calificarse de provocadora desde el punto de vista gramatical,la provocación penalmente relevante, de conformidad con el artículo 18 del Código Penal , únicamente existe 'cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.' ysólo resulta punible 'en los casos en que la Ley así lo prevea.'. En el supuesto que nos ocupa no se ha acreditado qué delito habrían provocado a perpetrar los denunciados al denunciante, y en consecuencia no cabe hablar de provocación.
Por otra parte, y aun cuando es un hecho incontrovertido que los denunciados se personaron en las inmediaciones del domicilio del denunciante, no se ha practicado prueba suficiente de que con dicha personación restringieran significativamente la libertad de obrar del denunciante. Ciertamente la presencia de aquéllos pudo resultar muy molesta y perturbadora para el denunciante, pero ningún indicio racional, y menos aún prueba de cargo, existe de que los denunciados impidieran el acceso del denunciante a su domicilio o llevaran a cabo cualquier otra actuación hostigadora hacia el denunciante, resultando probado, por el contrario, que cuando el denunciante tuvo conocimiento de que los denunciados se hallaban allí, avisó a la Policía Local y se personó en el lugar sin que nadie se lo impidiera.
De conformidad con lo expuesto debemos concluir que no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente que haya logrado desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y que asiste a Jose Pedro , Jesús Ángel , Amelia y Juan Francisco , se impone una sentencia absolutoria en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución'.
Los argumentos expuestos en el apartado 1 de este razonamiento jurídico conducen a la desestimación del recurso en relación a la pretensión de que en esta alzada fueran condenados los denunciados por cometer un delito leve de coacciones y el señor Jose Pedro , además, por un delito leve de amenazas. La sentencia valora la totalidad de la prueba practicada, admite que los denunciados se presentaron en las proximidades de la casa, pero no detalla que la prueba practicada permita afirmar que ejecutaran actos objetivamente aptos para poder atemorizar, amedrentar al denunciante en términos compatibles con los exigidos para sancionar como delito leve de amenazas; o para forzarle a hacer los que no quería o impedirle hacer lo que quería. Y valora, también, la prueba practicada en relación con la denunciada expresión que se atribuye al señor Jose Pedro y que, según la parte recurrente, éste habría proferido a presencia policial.
Por vía de recurso no se pone de manifiesto qué contenido concreto produjo la prueba practicada que permita afirmar que la sentencia puede ser fruto de la omisión de valoración de prueba de contenido claramente incriminatorio. Ni pone de manifiesto qué argumentos concretos permiten, a partir de la prueba practicada, atribuir a los denunciados, hechos distintos de los que admite la Juez -no en el relato de hechos probados, sino en los fundamentos jurídicos de la sentencia, antes transcritos-. Como tampoco identifica que la ausencia de condena sea incompatible, en términos de correcta aplicación de los arts. 171.7 y 172.3 del Código Penal , con los hechos que la propia sentencia admite.
A partir de lo expuesto, la condena solicitada no es posible, porque ni la sentencia recoge como acreditados hechos penalmente típicos que no hayan sido objeto de sanción, ni puede en esta segunda instancia efectuarse un pronunciamiento que exigiría valorar de nuevo y de manera diferente la prueba personal practicada en primera instancia.
Por ello, no cabe sino desestimar, también, este segundo motivo del recurso.
3. Por último, se cuestiona la compatibilidad de los argumentos utilizados para moderar la pena impuesta y el importe de la responsabilidad civil con lo previsto en los arts. 50 y 66 del Código Penal .
La sentencia justifica la extensión de la pena de multa que impone -la mínima- en aspectos vinculados con la culpabilidad. Así, señala la sentencia que debido al 'hecho de que la conducta del denunciante contribuyó a generar más violencia en la reacción del denunciado, toda vez que el primero continuó grabando a Jose Pedro a pesar de que éste le solicitara reiteradamente que se abstuviera de grabarlo, según resulta de la prueba practicada, es procedente la imposición a Jose Pedro de la pena mínima de un mes de multa'.
Dicha argumentación es compatible con el relato de hechos probados, en el que se afirma que el denunciado pidió al denunciante 'en reiteradas ocasiones y tono cordial que se abstuviera de grabar, pese a lo cual Salvador no depuso su grabación y manifestó en voz alta 'es el cabo del cinológico'. Como consecuencia de ello Jose Pedro le propinó un manotazo en el teléfono móvil con el que grababacon la finalidad de destruirlo y lograr que cesara en la grabación, impactando su mano contra el rostro de Salvador , a quien no tenía intención de lesionar, causándole lesiones y haciendo caer al suelo el teléfono móvil,donde se rompió'.
Que el denunciado pudiera estar incurriendo en algún tipo de irregularidad administrativa, no legitimaba una actuación de filmación continuada en el tiempo de imágenes que excedían de lo que podía ser preciso para poner en conocimiento de las autoridades competentes y poder acreditar el hecho sancionable en el que pudiera estar incurriendo el señor Jose Pedro . Por tanto, la continuación en la grabación de imágenes en las que aparecía el señor Jose Pedro , una vez que éste solicitó - según la sentencia y esto no es discutido por el recurrente, en tono cordial-, constituía una inmisión desproporcionada e ilegítima en su derecho a la propia imagen y a la vida privada, por lo que cabe considerar que la argumentación contenida en la sentencia para moderar la responsabilidad penal no es contraria a los fundamentos en los que debe apoyarse la individualización de la pena -peligrosidad, lesividad, culpabilidad- y conforme a lo establecido en los arts.
72 y 66.2 .
De igual modo, que la conducta provocadora del denunciante haya sido tomada en cuenta a la hora de la cuantificación de la responsabilidad civil, resulta compatible con los términos previstos en el art. 114 del Código Penal , sin que la argumentación que contiene la sentencia para moderar el alcance de la indemnización se revele contraria a dicho precepto, teniendo en cuenta los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro .
1. Alega la parte en su recurso que la sentencia incurre en una errónea apreciación de la prueba.
Considera que en la vista oral no se practicó prueba apta para declarar probado que el móvil del denunciante resultó dañado. Para sostener dicha tesis, expone que no ha quedado acreditado que el móvil que usaba el denunciante durante los hechos sufriera daños y, tampoco ha quedado acreditado que el valor de la terminal que utilizaba el denunciante, tuviera como valor de reposición el que la sentencia fija -que ha sido determinado a partir del importe de adquisición de una nueva terminal-. También cuestiona que las imágenes aportadas por la parte denunciante sean fiables y que el informe pericial médico, al no haber sido ratificado en juicio, constituya prueba válida sobre la que soportar la realidad de las lesiones que la sentencia declara probadas.
Debe señalarse que la sentencia justifica la rotura de la terminal o teléfono móvil con los siguientes argumentos: 'En cuanto a la rotura del teléfono móvil, todos cuantos depusieron, de forma homogénea reconocieron que el teléfono móvil con el que el denunciante grababa al denunciado y por el que se originó la discusión, acabó desmontado en el suelo tras salir despedido, sin perjuicio de que se mantengan versiones contradictorias sobre si dicho móvil lo habría lanzado, tras un golpe, el denunciado, o bien si lo lanzó el propio denunciante' . Por tanto, la sentencia no declara probado el daño del teléfono por el mero hecho de que el denunciante aportara la factura de adquisición de uno nuevo. Esta información documental -la adquisición de otro teléfono tras el incidente- es congruente con lo que la sentencia detalla como resultado de la prueba personal, sin que respecto de esto el recurrente alegue que concurra error alguno de valoración o apreciación.
En cuando a la grabación aportada de parte del incidente, la prueba personal practicada es congruente con lo que la grabación revela, y al respecto, nada alega la parte en su recurso, por lo que no se identifican razones para cuestionar la fiabilidad o integridad de la citada grabación.
Y en cuanto a la validez de la prueba pericial médico forense, sabido es que la jurisprudencia viene admitiendo que los informes no ratificados, emitidos por organismos oficiales, puedan, si es propuesta como prueba, formar parte del acervo probatorio documental, salvo cuando dichos informes son impugnados. La parte recurrente no alega haber impugnado el informe pericial médico; tampoco alega haber solicitado que compareciera el médico forense autor del mismo para poder cuestionar su informe o someterlo a contradicción.
Por tanto, si la sentencia toma en cuenta dicho informe, no infringe normas procesales, sin perjuicio de que la valoración del mismo en sentencia pueda, claro es, cuestionarse.
2. También alega la parte que la prueba personal practicada en la vista oral no permite afirmar que el denunciado y recurrente propinara un manotazo en el teléfono móvil con el que grababa con la finalidad de destruirlo y lograr que cesara en la grabación, impactando su mano contra el rostro de Salvador , a quien no tenía intención de lesionar, causándole lesiones y haciendo caer al suelo el teléfono móvil,donde se rompió.
Sin embargo, la sentencia justifica analizando toda la prueba personal válidamente practicada en juicio, por qué alcanza dicha conclusión: todos cuantos depusieron en el acto del juicio, incluso el propio denunciante, explicaron de forma unánime cómo el 15 de mayo de 2016, sobre las 11:30 horas, se personó Salvador en la que exhibición canina en la que participaban los denunciados con la intención de grabar la participación de Jose Pedro y poner en evidencia mediante la misma que éste se valía de perros del cuerpo de la Guardia Civil para la citada exhibición. Asimismo quedó acreditado que Salvador llevó a cabo su determinación comenzando a grabar a Jose Pedro . La grabación aportada por la parte denunciante corrobora todas estas circunstancias como también el hecho de la reacción de Jose Pedro al comprobar que estaba siendo grabado por el denunciante, fue acercarse a éste y solicitarle en tono relativamente calmado que dejara de grabarlo sin que Salvador atendiera su petición.
La grabación aportada deja de visualizarse en este punto y pone de manifiesto que, tras acontecer algo que no se recoge en el referido testimonio visual, el teléfono móvil cae al suelo mientras puede escucharse cómo Salvador en voz alta manifestaba a los allí presentes que habían podido presenciar lo que había ocurrido y podrían declararlo ante la Guardia Civil.
Sin perjuicio de que más adelante abordaremos cómo se entiende que sucedieron los hechos según el resultado de la prueba, lo que parece claro es que el altercado producido entre el denunciante y el denunciado se saldó con la rotura del teléfono móvil que manejaba el denunciante y con unas lesiones en el rostro del denunciante. En cuanto a la rotura del teléfono móvil, todos cuantos depusieron, de forma homogénea reconocieron que el teléfono móvil con el que el denunciante grababa al denunciado y por el que se originó la discusión, acabó desmontado en el suelo tras salir despedido, sin perjuicio de que se mantengan versiones contradictorias sobre si dicho móvil lo habría lanzado, tras un golpe, el denunciado, o bien si lo lanzó el propio denunciante.
Asimismo entendemos acreditado que tras la citada discusión Salvador sufrió unas lesiones en el rostro. Es cierto que ni los agentes de la Guardia Civil de Llombai que comparecieron en el lugar de los hechos tras ser avisados por el denunciante, ni los restantes testigos deponentes en el juicio manifestaron haber visto lesiones en el rostro Salvador tras el altercado, pero no lo es menos que parte de las lesiones eran internas en la mucosa de la boca, y que existe incorporado a los autos un parte médico extendido con ocasión de la asistencia facultativa prestada al denunciante instantes después de que los hechos tuvieran lugar, que acreditan y objetivan que éste sufrió una contusión en la zona de la boca, y que dichas lesiones resultan plenamente compatibles con el hecho de que el denunciante hubiera podido sufrir un puñetazo o manotazo en el rostro, resultando razonable pensar que, Jose Pedro tras comprobar que el denunciante le grababa con su móvil, y que no deponía su actitud pese a solicitárselo en reiteradas ocasiones, pudiera perder los nervios y pretendiera arrebatarle el móvil o agredirlo.
Es cierto que los denunciados sostuvieron de forma unánime que Jose Pedro no llegó a propinar golpe alguno ni a Salvador ni a su teléfono móvil, y esta versión fue mantenida asimismo en el juicio por las testigos Blanca y Josefa , pero la credibilidad de estos dos últimos testimonios resultó escasa y muy poco convincente, habiéndose apreciado, además, importantes discrepancias entre lo manifestado por Josefa en sede policial y en el acto del juicio, toda vez que mientras en el juicio negó que Jose Pedro propinara golpe alguno al denunciante, en su declaración policial esta testigo sostuvo que vio 'sin ningún tipo de duda cómo Jose Pedro golpeó con la mano el teléfono móvil de Salvador , pero que no golpeó ningún puñetazo a Salvador .', sin ofrecer explicación razonable sobre las divergencias entre las dos versiones ofrecidas, circunstancia por la cual el Ministerio Fiscal interesó en el trámite de calificación e informe que se dedujera testimonio contra ella por delito de falso testimonio.
Sentado lo anterior, la versión ofrecida por Josefa en sede policial es la que entendemos que debe prevalecer, y ello porque también fue la mantenida por su esposo, Joaquín al deponer en sede policial poco después de haber acontecido los hechos, de los que resultó testigo presencial por hallarse en la terraza en la que se desarrollaba la exhibición canina, y porque es la versión que mantuvo en el acto del juicio al ser interrogado por el Ministerio Fiscal a cuyas preguntas respondió que 'tras el gesto de Jose Pedro el móvil voló', 'que hubo un manotazo en la mano que llevaba el móvil', que su sensación fue de 'manotazo' lo que coincide con lo manifestado en sede policial donde sostuvo que 'observó cómo Jose Pedro le dio un golpe en el móvil a esta persona, que estaba grabando con su terminal móvil, que el móvil se cayó al suelo desmontándose (...)' De lo expuesto resulta suficientemente acreditado que sí existió un manotazo propinado por Jose Pedro contra el teléfono móvil con el que Salvador le estaba grabando, entendiendo que no existen, sin embargo, indicios racionales suficientes de que el ánimo subjetivo del citado denunciado fuera menoscabar la integridad física del denunciante sino arrebatarle mediante la fuerza el móvil con que le grababa, asumiendo a título de dolo eventual, que con dicho manotazo podría provocar muy probablemente la rotura de dicho terminal, tal y como acabó ocurriendo.
En consecuencia se estima que de la prueba practicada no resulta suficientemente acreditado que la voluntad de Jose Pedro fuera menoscabar la integridad física del denunciante, circunstancia que impide atribuir al denunciado la comisión de un delito leve de lesiones, por el que corresponderá su absolución. Sin embargo esta conclusión no impide considerar que las lesiones en el rostro del denunciante se las produjera el denunciado con el propio manotazo dirigido contra el teléfono móvil, y ello porque muchos de los deponentes en el acto del juicio sostuvieron que Salvador mantenía el móvil muy cerca de su rostro mientras grababa, pero dichas lesiones, al haber sido una consecuencia de un mal cálculo del golpe que, insistimos, perseguía arrebatar y dañar el móvil, pero no agredir al denunciante, dichas lesiones han de ser valoradas como una consecuencia dañosa de la acción delictiva de los daños, pero no como un delito leve independiente, al no apreciarse probado el ánimo de causar lesión, máxime habida cuenta que las lesiones por imprudencia leve han quedado recientemente despenalizadas. Además esta versión de los hechos resulta compatible con la existencia de un único golpe o manotazo propinado por el denunciado, toda vez que nadie, ni siquiera el propio denunciante, sostuvo que se le hubiese propinado más de un golpe.' El o la Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente o no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la misma -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
En el presente caso, la discrepancia del recurrente no pone de manifiesto que la sentencia omita valorar prueba válidamente practicada en juicio; la sentencia explicita los motivos por los que considera acreditada la versión incriminatoria, lo hace a partir de la práctica en juicio de prueba válida de contenido incriminatorio y de la explicación racional de los motivos por los que otorga credibilidad a dichos medios de prueba, frente a los que apoyan la versión del denunciado. Por tanto, no cabe considerar que incurra en errónea valoración de la prueba.
3. Alega la parte que la sentencia infringe su derecho a la presunción de inocencia.
En el presente caso, como se detalla en el apartado anterior, la sentencia, de forma precisa pero clara, detalla las razones por las que otorga crédito a la versión del denunciante y lo hace a partir de un análisis racional del rendimiento probatorio que cabe obtener de información aportada por la prueba válidamente practicada en juicio.
La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009 )- señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria' .
Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio, de cargo y de descargo'.
En la sentencia recurrida, el juicio de certeza se efectúa conforme a los parámetros exigidos para que la garantía de la presunció de inocencia evite condenas infundadas o arbitrarias. Por tanto, no cabe estimar el recurso analizado.
4. Denuncia la parte como error de la sentencia recurrida, el que condene al denunciado a indemnizar al denunciante por lesiones que la propia sentencia considera que no le son imputables a título de dolo.
La sentencia explica, razonadamente, a partir de la prueba practicada, por qué considera que el denunciado golpeó al denunciante y cómo lo hizo cuando efectuó el movimiento dirigido a intentar quitarle el teléfono móvil con el que le estaba grabando. Reproduce alegaciones la parte dirigidas a cuestionar la valoración que de la prueba hace la sentencia y, por tanto, sostiene la parte que en juicio no se practicó prueba suficiente para poder atribuir resultado lesivo alguno a acción ejecutada por el denunciado. Debe insistirse en que la sentencia justifica debidamente, a partir de la prueba practicada en juicio, por qué alcanza dicha conclusión. Ya transcribimos anteriormente los razonamientos de la sentencia, entre los que se contienen los que justifican la imputación de resultados lesivos a la acción dañosa. Decía así la sentencia recurrida: ' entendemos acreditado que tras la citada discusión Salvador sufrió unas lesiones en el rostro. Es cierto que ni los agentes de la Guardia Civil de Llombai que comparecieron en el lugar de los hechos tras ser avisados por el denunciante, ni los restantes testigos deponentes en el juicio manifestaron haber visto lesiones en el rostro Salvador tras el altercado, pero no lo es menos que parte de las lesiones eran internas en la mucosa de la boca, y que existe incorporado a los autos un parte médico extendido con ocasión de la asistencia facultativa prestada al denunciante instantes después de que los hechos tuvieran lugar, que acreditan y objetivan que éste sufrió una contusión en la zona de la boca, y que dichas lesiones resultan plenamente compatibles con el hecho de que el denunciante hubiera podido sufrir un puñetazo o manotazo en el rostro, resultando razonable pensar que, Jose Pedro tras comprobar que el denunciante le grababa con su móvil, y que no deponía su actitud pese a solicitárselo en reiteradas ocasiones, pudiera perder los nervios y pretendiera arrebatarle el móvil o agredirlo'.
Justificación racional de la imputación del resultado lesivo que se apoya en un valoración lógica de la prueba, que no puede ser modificada en esta instancia. Resultado lesivo que no tiene trascendencia penal autónoma pero que, como bien señala la sentencia, fue causado al provocar el daño, con ocasión de la violencia empleada para cometer el delito leve de daños. Es así que, como bien señala la sentencia recurrida, dichas lesiones han de ser valoradas como una consecuencia dañosa de la acción delictiva de los daños, pero no como un delito leve independiente. Por tanto, la sentencia efectúa una correcta aplicación del art.
109.1 del Código Penal , que establece que la ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y, de la lectura de la sentencia se deriva, sin dudas, que las leves lesiones sufridas por el denunciante, fueron consecuencia del acometimiento violento ejecutado por el denunciado para quitarle el teléfono móvil y evitar que siguiera grabándole.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso analizado.
TERCERO.- En consecuencia procede desestimar los dos recursos de apelación, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, e imponer las costas procesales correspondientes a esta alzada a los apelantes por mitad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por D. Salvador y por D. Jose Pedro , contra la sentencia 5/2017 de 17 de enero, dictada en el Juicio sobre Delitos leves 63/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Picassent .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a los apelantes por mitad.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
