Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 744/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100253

Núm. Ecli: ES:APA:2018:981

Núm. Roj: SAP A 981/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2017-0014327
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000744/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000785/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Araceli
Abogado MARIA DEL CARMEN MOYA MARTINEZ
Procurador LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ
Apelado/s Eloy
MINISTERIO FISCAL (Dña. Magdalena Such Ferrándiz)
Abogado SALVADOR SOLER CAMPOS
Procurador JESUS EZEQUIEL PEREZ CAMPOS
SENTENCIA Nº 000421/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veinte de junio de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 188, de fecha 10/4/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000785/2017 , habiendo actuado como parte apelante Araceli ,
representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MARTINEZ, LORENZO CHRISTIAN y dirigido por el Letrado Sr./

a. MOYA MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN, y como parte apelada Eloy y el MINISTERIO FISCAL (Dña.
Magdalena Such Ferrándiz), representado por el Procurador Sr./a. PEREZ CAMPOS, JESUS EZEQUIEL y
dirigido por el Letrado Sr./a. SOLER CAMPOS, SALVADOR.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y asi se declara que D. Eloy , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme el 20 de octubre del 2017 por dos delitos de amenazas y otro de injurias en el ámbito familiar que le impedía acercarse a su mujer Doña Araceli una distancia inferior a 200 metros durante cuatro años y dos meses asi como comunicarse con ella por cualquier medio, siendo debidamente notificado y requerido del cumplimiento de la misma.

No ha quedado acreditado en el acto de plenario que Eloy con conocimiento de su ilicitud y con ánimo de quebrantar el orden llamó dos veces al fijo de su mujer a lo largo de la mañana del 22 de noviembre del 2017 con el teléfono del domicilio de su madre, contestandole el telefono cuando ella le devolvió la llamada pero sin reconcocer su identidad; que durante el día 18 del mismo mes se encontró con una vecina de su mujer de nombre Frida en la plaza barcelona de Elche y le dijo que le diera recuerdos a su mujer cuando la viera; y que durante un día indenterminado le pidió a su hija a trvés de la tía de ésta, Araceli que hablase con su madre para que retirarse la denuncia y de esa forma poder empadronarse en su domicilio.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Eloy , de nacionalidad española. con DNI nº NUM000 , mayor de edad, del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba en la presente causa, con imposición de las costas de oficio.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Araceli el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18/6/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de D.ª Araceli se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche de 10 de abril de 2018 , por la que se absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de condena que era objeto de acusación. En el fundamento jurídico primero de la sentencia se explica la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador y la razón de llegar a las conclusiones fácticas que se recogen en los hechos probados y que en síntesis son la falta de prueba de de las dos llamadas de telefono del dia 22 de noviembre de 2017, ni del intento de comunicación a traves de una vecina o de su hija.

A la hora de abordar el motivo de error en la valoración de la prueba ha de partirse del hecho de que estamos ante una sentencia absolutoria , por lo que conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre y más de un centenar), no es posible proceder en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada ante este Tribunal de apelación, pues ello supondría una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) al realizarse una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.

Por eso y a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, razón por la cual el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación a las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria.

La recurrente no solicita la nulidad de la sentencia que considera errónea en la valoración de la prueba y por tanto, en las consecuencias jurídicas a las que llega el Juzgador a quo, con base a esa valoración probatoria. Lo que interesa la parte recurrente es que se proceda a revalorar la prueba, conforme a la valoración subjetiva que esa parte realiza, concluyendo que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de quebrantamiento de condena por el que ha formulado acusación. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha intervenido ni practicado la prueba; sin que el razonamiento del Juez de la instancia pueda ser considerado como arbitrario, sino que es razonable, tanto, al menos, como las discrepancias que la Acusación aduce respecto de algún punto del mismo.

De manera que no estamos ante un caso de manifiesta arbitrariedad. La posición del órgano sentenciador es más que razonable, por lo que ninguna nulidad puede acordarse como tampoco puede realizarse una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de apelación por las razones expuestas.

Procede por ello la desestimación del motivo de apelación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Araceli contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 en el juicio oral número 785/2017 del Juzgado de lo Penal número 1 de ELX que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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