Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 596/2018 de 14 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100357

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1020

Núm. Roj: SAP AL 1020/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 596/18
SENTENCIA Nº 421/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería a catorce de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 596/18,
el Procedimiento Abreviado número 106/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por posible
delito de atentado a agentes de la autoridad, siendo APELANTE Ildefonso , representado por al Procuradora
Dª. Leonor Valero García y defendido por la Letrada Dª. Sofía Castro Ariza.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 06:00 horas del día 9 de noviembre de 2015, se personaron en el domicilio del acusado Ildefonso , sito en la CALLE000 n° NUM000 de la capital de Almería, agentes de la Policía nacional al ser comisionados por un supuesto delito de violencia de género. Al llegar al lugar encontraron al acusado en el portal con intención de marcharse, por lo que le requirieron para que se esperara, a lo que con gran estado de exaltación les dijo '¿para qué venís aquí?, yo no soy ningún asesino, iros a la mierda, gilipollas'.

A continuación, con claro menosprecio al principio de autoridad, dio un empujón a la altura del pecho al agente n° NUM001 y levantó el puño cerrado con la intención de agredirle, procediendo finalmente los policías a la detención del acusado, tras un fuerte forcejeo con el mismo.

Al efectuarle el cacheo de seguridad, le intervinieron un cuchillo y, prosiguiendo el acusado en su actitud violenta, dijo a los agentes 'con este cuchillo os tenía que haber matado, os tengo que cortar el cuello, no sabéis con quién os estáis metiendo'.



TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a contra Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del citado Ildefonso se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 596/18, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 14 de septiembre de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar alega el apelante en su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia.

Es cierto que la presunción de inocencia es un derecho fundamental y constitucional ( art. 24 CE ) que ampara a todo ciudadano. Ahora bien, se trata, como es sabido, de una presunción 'iuris tantum', y, en consecuencia, esa inicial presunción de inocencia puede ser desvirtuada a través de una actividad probatoria que ponga de manifiesto lo contrario; actividad probatoria que, lógicamente, incumbe desarrollar a quien sostiene una acusación frente a la persona que se presume inocente.

En este caso concreto, entendemos que sí ha existido esa actividad probatoria de cargo, cual ha sido, de manera esencial, la prueba testifical de los 'a priori' sujetos pasivos de la infracción delictiva denunciada. Por tanto, no puede hablarse de ausencia total de prueba de cargo, ni, en consecuencia, de vulneración de ese derecho fundamental.



SEGUNDO.- Cuestión distinta es que la prueba practicada en este caso, tanto de cargo como la desarrollada por la Defensa, haya sido indebidamente valorada por el Órgano sentenciador, como sostiene el recurrente al alegar, al lado de la vulneración de su presunción de inocencia, una errónea valoración de la prueba practicada.

Sobre esta alegación impugnatoria, debemos reiterar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo', debe ser respetada en segunda instancia, especialmente las de carácter personal, que son directamente apreciadas por dicho Juzgador, con observancia de los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción. Sólo cuando esa valoración probatoria se haya realizado sin cumplimiento de esos requisitos o cuando el razonamiento del resultado de la prueba que ha concluido en un pronunciamiento de condena sea manifiestamente ilógico o arbitrario, podrá ser modificado en la alzada.

( TS. Ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).

En este caso, el acusado, que en fase de instrucción se ha acogido a su derecho a no declarar, ha sostenido en el plenario una versión de los hechos exculpatoria, reconociendo, eso sí, que los agentes policiales acudieron a su domicilio, se encontraron con él y lo detuvieron, el día de esos supuestos hechos, pero negando que acometiese contra ellos, que los golpease, y que portase y les exhibiese una navaja, amenazándolos.

Los testigos de la Acusación -los agentes policiales- en cambio, han mantenido a lo largo de la causa lo expuesto en el atestado inicial, tal y como se refleja en el relato fáctico de la resolución recurrida: que les avisaron de la posible comisión de un delito de violencia sobre la mujer, que acudieron al domicilio indicado, que, en el portal del edificio, se encontraron con el acusado, muy nervioso y ' exaltado', que les insultó, dio un empujón en el pecho a uno de ellos, levantando ' el puño cerrado con la intención de agredirle'. Y han reiterado igualmente en el acto del juicio que, al cachear al acusado, se intervinieron una navaja, amenazándolos entonces.

Ambos testimonios han sido persistentes, coherentes y sin contradicciones esenciales, como sostiene el apelante.

Frente a ellos, los testigos de la Defensa -hermano y ex pareja del acusado- exculpando a éste, han negado que se enfrentase a los agentes y que llevase una navaja.

Sin embargo, estos testimonios no han sido tan claros y contundentes como para desvirtuar aquellos de cargo, y así lo ha entendido la Juez de primera instancia.

Por un lado, los mencionados testigos de la Defensa han declarado por primera vez en el plenario.

En el atestado referido sólo se menciona a la ex pareja, quien les reconoció que había tenido una fuerte discusión con el acusado.

Además, esta testigo no presenció lo sucedido en el portal del inmueble, lugar donde ocurrieron los hechos enjuiciados, manifestando únicamente en juicio que fue ella quine entregó la navaja, frente a lo sostenido por los agentes.

En cuanto al hermano del encausado, como ya se ha apuntado, ha declarado también por primera vez en el plenario; su presencia en el lugar de los hechos no se mencionada en el atestado; y se limita, como se indica en la sentencia apelada, a reiterar la versión exculpatoria del acusado.

Ante este resultado probatorio la Juzgadora 'a quo' ha dado más credibilidad, por su persistencia, coherencia y verosimilitud, al testimonio de los agentes policiales, sin relación alguna anterior con el acusado, frente a las manifestaciones comprensiblemente exculpatorias del hermano y ex pareja del recurrente.

Se trata, por todas estas circunstancias, de una valoración de la prueba, no ilógica o arbitraria, sino correcta, y ajustada a derecho y a las máximas de experiencia. Por ello, esta valoración ha de ser mantenida en la alzada, de acuerdo con unánime y reiterada doctrina jurisprudencial.

( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).



TERCERO.- Se alega también por el apelante que en su conducta no se dan los requisitos exigidos por el tipo penal por el que ha sido condenado, estimando que, en todo caso y de modo subsidiario, se habría cometido un delito de desobediencia y no de atentado.

El tipo delictivo de atentado ( art. 550.1 CP) viene caracterizado por la concurrencia de los siguientes requisitos: -Uno de carácter objetivo, consistente, bien en el empleo de fuerza, agresión, o acometimiento, bien grave intimidación o resistencia, a los agentes de la autoridad, hallándose éstos en el ejercicio de sus funciones.

-Otro elemento de carácter subjetivo, consistente en el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo o víctima de la infracción, y el ánimo tendencial y específico en aquél de menospreciar el principio de autoridad que la autoridad o funcionario encarnan, ánimo que se presume ante ese conocimiento.

En el presente caso se produce una acción de acometimiento contra unos agentes de la autoridad - unos funcionarios policiales- que en ese momento estaban realizando sus funciones al personarse, tras ser avisados por la posible comisión de un hecho delictivo, en la vivienda donde se encontraba el acusado, quien al verlos, no es que hiciese caso omiso de lo que le decían o tratase de huir o mantuviese una posición pasiva de resistencia, sino que el acusado les insultó y agredió a uno de ellos, aunque sin causarle lesión, frente al cual, además, levantó un puño cerrado; y después, al ser cacheado, y al encontrarle los citados agentes en ese cacheo, una navaja, también les amenazó.

No puede, por tanto, hablarse en este supuesto, como alega de modo subsidiario el recurrente, de una simple desobediencia o resistencia a la acción policial, sino que se realiza por el acusado, como se ha indicado -y así se relata en la sentencia recurrida- una acción directa y activa de insultos, amenazas y agresión corporal a agentes de la autoridad.



CUARTO.- Por último, y también con carácter subsidiario, solicita el apelante que se aprecien en su conducta dos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, eximentes completas, o bien incompletas en todo caso como analógicas: alteración psíquica e intoxicación alcohólica ( art. 20.1ª y 2ª, y art. 21.7ª 1ª y 2ª, del CP).

Tampoco este motivo del recurso, en ninguna de sus alternativas, puede ser acogido.

La resolución apelada ya estima la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica ( art. 21.7ª, en relación con los arts. 21.1ª y 20.1ª, del CP), teniendo en cuenta las manifestaciones de los agentes policiales en cuanto al estado de alteración que presentaba el encausado así como la documental obrante en autos sobre su tratamiento frente a su alcoholismo, sin que, ante esas únicas pruebas sobre su estado mental, sin datos más específicos sobre su concreto estado en el momento de los hechos, pueda estimarse acreditado un trastorno psíquico o una intoxicación etílica de mayor entidad o intensidad -para dar lugar a una eximente completa o incompleta- que la apreciada por la Juez de primera instancia.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ildefonso , contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 106/17, de las que deriva el presente Rollo nº 596/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.