Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 23/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100362
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8788
Núm. Roj: SAP B 8788/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 23/18
Juicio inmediato por delito leve núm. 26/17
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 421/18
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
Juicio inmediato por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de
hurto, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Marina contra
la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y como denunciante Rogelio
asistido por letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio inmediato por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Marina como autora de un delito leve de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Rogelio en la cantidad de 91,95 euros en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- un presunto recurso de apelación por la defensa de la denunciada condenada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y al denunciante, quienes lo impugnaron e interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad, teniendo entrada en este tribunal el 12 de junio de 2018 . Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2018 se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los aquí recogidos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa en el error en la apreciación y valoración de la prueba, en concreto de la declaración del denunciante que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, en especial los de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud de lo denunciado por ausencia de prueba de corroboración periférica, y ello porque aquél nunca vio la supuesta sustracción, haber interpuesto numerosas denuncias contra sus amigos al padecer una enfermedad mental y porque en su domicilio viven otras personas que pudieron hacerse con el teléfono móvil, lo que genera dudas sobre la veracidad de sus palabras. Asimismo, esgrime la infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24.1 y 2 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo suficiente en el juicio para destruirla. Y finalmente alega la infracción de precepto legal, el art. 234.2 del CP en relación al 27 y 28 del mismo texto legal , y los artículos 116 , 109 y siguientes de la LECrim , pues la denunciada no llevó a cabo la conducta tipificada como delito leve de hurto y por ello no puede responder civilmente de la sustracción. En base a ello interesa la estimación del recurso.
TERCERO - Articula en suma la apelante como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE . Este último ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En este caso la juez a quo ha atribuido plena credibilidad al testimonio del denunciante que depuso en el plenario, y ello por no concurrir en él ningún móvil espurio, o motivo de rencor, resentimiento o venganza hacia la denunciada. Afirma la apelante que con carácter previo a salir denunciante y denunciada del domicilio del primero hubo una discusión por motivos políticos, lo que evidenciaría cierta animadversión o propósito de perjudicar a la denunciada y pondría en tela de juicio el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, sin embargo, dicho motivo para acusar a la denunciada no se ha demostrado en el plenario porque ésta no asistió a él para defenderlo, como tampoco la supuesta enfermedad mental que padece el denunciante y que parece que ha motivado la interposición de la denuncia en este caso como en casos similares respecto de otros tantos amigos, y ha impedido también tener por acreditado que en el domicilio del Sr. Rogelio viviesen más personas a las que pudiera atribuirse la sustracción de su teléfono móvil, e incluso que se dejase abierta su vivienda y terceras personas hayan podido perpetrar la acción. La inferencia efectuada por la juzgadora en base a la única prueba de cargo practicada, que reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para tenerla por suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, aparece clara con el testimonio del denunciante, pues si dejó el teléfono enchufado para cargar su batería, se ausentó un momento estando la denunciada cerca de dicho teléfono cuando lo hizo, abandonaron ambos juntos el domicilio, y al regresar el denunciante a él, sin que hubiese signos de haberse forzado los accesos al mismo, el teléfono móvil ya no se encontraba allí, la única persona que pudo haberse hecho con él es la denunciada, en ese sentido no puede afirmarse que la conclusión a la que llega la juzgadora sea arbitraria, ilógica o irrazonable, máxime cuando no se cuenta con la versión de la encartada al respecto, que no acudió al juicio, siendo inconsistente el motivo dado por su defensa para no hacerlo, el de que esperaba que el denunciante retirase la denuncia como hizo con otros amigos, pues para ello debió estar la letrada e informarle de las consecuencias que tendría para ella no comparecer y dar su versión de lo sucedido. En definitiva, no hay error en la valoración de la prueba, como tampoco infracción de precepto constitucional o legal, ni tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la denunciada ha recibido una respuesta judicial adecuada y motivada, siendo responsable civilmente del hecho perpetrado ex art. 116 del CP . Por dichas consideraciones procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO .-Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo establecido en el art.
240 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Marina contra la sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat en el Juicio inmediato por delito leve núm. 26/17 , CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

