Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 150/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 11020370082018100140

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1657

Núm. Roj: SAP CA 1657/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20140022640
S E N T E N C I A Nº 421/18
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN SENTENCIA P.A, ROLLO 150/18-C
Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 232/16
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 232/16 seguido
ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por Don Pedro Enrique ,
representado por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez y asistido del Letrado Don Antonio Hedrera
Lobatón; siendo parte apelada Don Agapito , representado por el Procurador Don Manuel Agarrado Luna y
asistido del Letrado Don Pedro J. Pérez Rodríguez. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia, el 20 de julio de 2018 , en la que se declaran como probados los siguientes hechos: 'El acusado es Agapito , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales.

Con fecha 17 de octubre de 2014 se interpuso denuncia por Pedro Enrique contra el acusado Agapito , alegando que el día 11 de octubre de 2014, sobre las 18:00 horas cuando se encontraba conduciendo su ciclomotor por la Avenida Franco Portillo de la localidad de Jerez de la Frontera, se entabló una discusión con el acusado, en el transcurso de la cual el acusado le propinó un fuerte golpe con la mano en el casco, provocando su caída al suelo junto con el ciclomotor que iba conduciendo.

Como consecuencia de la agresión Pedro Enrique sufrió lesiones consistentes en: fractura transidemal del maleolo peroneo de tobillo izquierdo y erosión en cara interna de tobillo izquierdo. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en profilaxis analgésica y antitrombotica, RAFI mediante placa atornillada en peroné, férula posterior algodonada, bastones y rehabilitacion, de las que tardó en curar 162 días todos ellos de carácter impeditivo para sus tareas habituales, sufriendo como secuelas: Material de osteosintesis en tobillo.

Flexión dorsal a grados iniciales.

Flexión plantar a grados iniciales.

Pronosupinacion a grados iniciales Cicatriz quirúrgica longitudinal de 8 cm en cara lateral de tobillo izquierdo así como disformidad de tobillo( Perjuicio Estético moderado) No ha quedado acreditado del resultado de la prueba practicada la realidad de los hechos denunciados.' Y en su parte dispositiva se establece: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Agapito del delito del que se le acusaba en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Pedro Enrique , que fue impugnado por la representación del acusado y al que se opuso el Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación, y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.



CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba por considerar que de las practicadas resulta la responsabilidad del acusado por un delito de lesiones, al resultar creíble el testimonio del recurrente y perjudicado, solicitando se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

Para abordar de modo adecuado el recurso, la primera cuestión que debe tratarse es la derivada de que el Juzgado de lo Penal dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación en el que se solicita el dictado de una sentencia que anule la anterior. El recurso, pues, se formula de forma acertada, con pleno conocimiento del cauce a seguir tratándose de una sentencia absolutoria. En efecto, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adapta a la legalidad la conocida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva y que se alega en el caso, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ). No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.



SEGUNDO.- En el caso sometido a deliberación, la Juez a quo absuelve por considerar insuficiente la prueba de cargo practicada en el plenario para enervar la presunción de inocencia que acoge a la parte acusada y, en concreto, la Juez valora las declaraciones de acusado y perjudicado, que fueron contradictorias; las declaraciones de los agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario, que no presenciaron los hechos y que se limitaron a recoger las manifestaciones de los intervinientes en el incidente; la declaración de un testigo, que corroboró la declaración del acusado, y el informe médico forense sobre las lesiones del perjudicado, ratificado y aclarado en juicio, y que resulta compatible con una y otra versión de los hechos.

A juicio de esta Sala la motivacion fáctica de la sentencia no puede considerarse en modo alguno arbitraria pues no advertimos insuficiencia ni falta de racionalidad en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia. La juez ha analizado todas las pruebas practicadas en el plenario y, aunque se prescindiera del testimonio del testigo que dijo haber presenciado los hechos -lo que el recurrente cuestiona- seguimos ante la existencia de distintas versiones contradictorias sobre lo sucedido, sin que los agentes que depusieron en el plenario hubieran observado los hechos y sin que el informe forense sobre las lesiones del lesionado sea concluyente para corroborar su versión.

El fundamento de la absolución del denunciado del delito de lesiones, por el que venía acusado, radica en la aplicación del principio de presunción de inocencia, por considerar que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para considerar acreditado que el acusado llevó a cabo la conducta que el denunciante le atribuye. Argumenta, además, la Juzgadora que el testimonio de la víctima no se halla revestido de las condiciones necesarias para considerarlo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia, por las razones que pormenorizadamente detalla y que este Tribunal, que no ha presenciado la prueba, no debe cuestionar, de modo que, razonando la Juez porque no considera creíble el testimonio del denunciante, ante su vaguedad y contradicciones, y ante la falta de corroboración de su testimonio se impone el dictado de una sentencia absolutoria.

Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, con declaración de las costas procesales de esta alzada de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra la sentencia de 20 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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