Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1245/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100253
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1012
Núm. Roj: SAP CO 1012/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20163002115
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1245/2018
ASUNTO: 201481/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 118/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Rosalia
Abogado:. SANDRA ROSA ALONSO SANTAMARTA
Procurador:. MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL
Apelado: MINISTERIO FISCAL
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 421/18
En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal Nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 118/18 por delito de robo con
violencia/receptación , a razón del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosalia representada por
la Procuradora Sra. MARIA MERCEDES VILLALONGA MARZAL y asistida de la Letrada DOÑA SANDRA
ROSA ALONSO SANTAMARÍA contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Córdoba, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo.
Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 17 de agosto de 2016, en la Avda. Tenor Pedro la Virgen de esta capital, a don Rafael le sustrajeron, entre otros efectos el teléfono móvil que portaba, valorado en 90€.
Seguidamente el día 19 de agosto la acusada, consciente de la procedencia ilícita del teléfono se dirigió al establecimiento 'cash Converters' y vendió el teléfono sustraído por 60€. '
SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Condeno a Rosalia , como responsable, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas.
Hágase entrega definitiva del teléfono recuperado a su legítimo propietario.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Carlos Manuel y DOÑA Elsa , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, y
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente Dª. Rosalia contra la Sentencia de instancia alegando, a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, como único motivo, error en la apreciación de la prueba (pues el segundo motivo aducido, infracción del art. 24 de la Constitución Española incide en el mismo contenido) aduciendo que de la practicada se deduce la insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia que le ampara, habida cuenta que el mismo no tenia conocimiento del origen ilícito del teléfono móvil que posteriormente vendió.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso, ya se adelanta, debe ser rechazado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad. Obviamente, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
TERCERO.- El delito de Receptación, definido en el Código Penal en su art. 298.1º, exige, como elementos: en primer lugar la previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; en segundo lugar el conocimiento del origen ilícito, que definido unas veces como elemento subjetivo del injusto, y otras como elemento cognoscitivo normativo, en todo caso supone el estado anímico de certeza, mas allá de las meras sospechas, sin que por supuesto ello equivalga a un conocimiento exhaustivo del hecho criminal previo ( Sentencias del T.S. de 7.12.1994 y 20.11.1995 entre otras muchas); en tercer lugar que el autor no haya participado en la comisión del precedente delito, y por ultimo la realización de la conducta típica presidida por el animo de lucro.
Pues bien, desde tales premisas, esta Sala no puede sino compartir los correctos razonamientos y la valoración que se lleva a cabo por el juzgador de instancia, puesto que efectivamente: En primer lugar está acreditada, y nadie discute ese extremo, la sustracción del teléfono móvil propiedad de Rafael , y aunque no coinciden las versiones entre los participantes, lo cierto es que hubiera sido sustraído con violencia o intimidación, o lo hubiera sido tras la peleo o disputa entre el propietario del mismo y el denunciado Abilio , lo cierto es que este se apropia del mismo.
La acusada no participó en dicha sustracción o al menos no está acreditada su participación, y Y en tercer lugar, el Juzgador de instancia llega al convencimiento de que la acusada tenia perfecto conocimiento del origen ilícito de tal material..
CUARTO.- En efecto, es claro que la prueba del conocimiento del origen ilícito del objeto adquirido no puede acreditarse mediante prueba directa, en la mayoría de los casos, pero no lo es menos que si puede llevarse a cabo la misma mediante la prueba de indicios.
El Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 29-10-2001, 15-3-2002 o 16-5-2006, sienta la doctrina de que este tipo de prueba de cargo puede entenderse hábil a los efectos enervatorios arriba citados, siempre que concurran determinadas condiciones: que los indicios en que se basa estén plenamente acreditados; que sean plurales, aunque excepcionalmente admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí. Y además, exige que la inducción o inferencia sea razonable, de modo que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de modo que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En el caso que analizamos, y para no reiterar lo expuesto de forma precisa por el Juzgador de instancia y que esta Sala comparte y hace suyo, es evidente que la acusada da una versión de los hechos que contradice sus propias manifestaciones y que a su vez cambia con el tiempo, pero que en todo caso, es evidente por la forma en que los mismos suceden que forzosamente se llega a al conclusión de que la misma es perfectamente consciente de quien era el citado teléfono y pese a ello posteriormente lo vende. De ahí que entendemos que ha quedado acreditado que en el presente caso concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo definido en el art. 298.1 del Código Penal, compartiendo, reiteramos, íntegramente los argumentos que lleva a cabo el Juzgador de instancia en ese sentido.
En definitiva, y puesto que la recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991, entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18/07/2018 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 874-1- b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
