Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 888/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100403
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9074
Núm. Roj: SAP M 9074/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0180298
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 888/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 91/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 888/18
Juzgado Penal nº 22 de Madrid
Juicio Oral n.º 91/18
SENTENCIA Nº 421/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D . FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio oral n.º 91/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un
delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso , habiéndose interpuesto recurso de
apelación por Julián representado por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín bajo la dirección letrada
de D. José Manuel Roldán Cruz y siendo apelado el Ministerio Fiscal ; habiendo sido designado Ponente el
Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de abril de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobe las 8.20 horas del día 15 de noviembre de 2017, el acusado Julián , mayor de edad con DNI nº NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 10 de noviembre de 2010 , en causa 468/10, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, extinguida el 10 de agosto de 2015, con intención de obtener un beneficio ilícito se dirigió a la oficina bancaria de Bankia ,sita en la Plaza de los Pinazos nº 3 de Madrid, introduciéndose en su interior y ocultando el rostro con la capucha de la sudadera que llevaba y una bufanda tipo braga para evitar ser identificado, esgrimiendo una pistola mechero, encañonó a sus empleadas Regina y Rosana , a las que les exigió la entrega del dinero, apoderándose así de una caja monedero que contenía 74 euros, dándose a la fuga con el metálico sustraído.
En la detención del acusado le fueron ocupados 25 euros que procedía del dinero sustraído.
El acusado en el momento de los hechos se encontraba con sus facultades volitivos e intelectivas ciertamente mermadas debido al largo periodo de consumo de sustancias estupefacientes.
El acusado se encuentra por esa causa en prisión provisional desde el 15 de noviembre de 2017'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Julián como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en local abierto al público y con uso de armas ya definido, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las cosas procesales inclusión de las originadas por la acusación particular, con comiso del arma intervenida a la que se le dará el destino legal y en concepto de responsabilidad civil indemnice a Bankia en la cantidad de 49 euros por dinero sustraído y no recuperado.
Se mantiene la situación de prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Julián representado por la Procuradora D. ª María Isabel Herrada Martín bajo la dirección letrada de D. José Manuel Roldán Cruz , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de junio de 2018 se forma el correspondiente rollo de apelación, se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN y se somete la Causa a deliberación, la cual se celebra el día 6 de junio de 2018 .
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , de manera subsidiaria aplicación indebida del artículo 242.3 del Código Penal e infracción por inaplicación del artículo 242.4 del mismo Texto Legal , y que procede la aplicación de la eximente incompleta , reduciéndose la pena en dos grados, y en su defecto , que ha habido infracción por aplicación indebida del artículo 66.1 7º del Texto Penal .
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto .
SEGUNDO.- Examinado el Juicio y la sentencia dictada , consideramos que ha existido actividad probatoria válidamente practicada , debidamente motivada , de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente .
Las manifestaciones que obran efectuadas por las empleadas de la entidad bancaria Regina y Rosana , que relatan los hechos detalladamente , y de los Policías Nacionales con números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , valoradas desde la inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo de la que se carece en esta alzada , unido a la Diligencia Judicial de Reconocimiento en Rueda obrante al folio 74 de las actuaciones en la que la testigo mencionada Regina reconoce al aquí recurrente, el cual es ratificado en el Plenario -,siendo preciso destacar la proximidad de la fecha del reconocimiento con la de la comisión de los hechos-, además del Informe Pericial obrante al folio 151 y siguientes de las actuaciones en el que se concluye que las analogías encontradas ente las fotografías del reseñado Julián con número de ordinal NUM007 y la persona que aparece en los fotogramas extraídos en las grabaciones del 15 de noviembre de 2017 de la entidad bancaria BANKIA sita en la Plaza de los Pinazo n.º 3 de Madrid apoyan fuertemente que es la misma persona , ratificado en el Plenario y el Informe Pericial a los folios 180 y siguientes del procedimiento sobre el instrumento empleado como intimidación también ratificado en el Acto de la Vista Oral , tratándose de un encendedor que imita una pistola de fuego real fabricado en material de calamina o similar que al accionar el disparador se produce el encendido saliendo la llamar exterior a través de la boca del cañón , y que en el interior de la empuñadura va alojado el depósito de carga de gas ,- siendo significativo que el recurrente es detenido por la tarde del día de los hechos , interviniéndose en el momento de la detención el arma simulada del que se acababa de desprender ante la presencia policial- constituyen actividad probatoria válidamente practicada motivada en la sentencia de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia, pues se han probado los hechos y la participación del recurrente en los mismos.
La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación .Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se hace en la sentencia que se impugna es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .
El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.
No se considera, en base a lo expuesto, que en la Sentencia que se recurre se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia .
La calificación jurídico penal de los hehos que se han declarado probados es correcta como constitutvios de un delito de robo con intimidación del artículo 242. 1.2 y 3 del Código Penal .
Los hechos se cometieron en una sucursal bancaria abierta al público y se empleó para intimdar un instrumento que simulaba una arma de fuego y con capacidad contundente , el perito que comparece en la Vista Oral señala que el instrumento es metálco y puede causar lesiones golpendo a una persona.
La intmidación empleada con un instrumento que aparentaba seriamente un arma de fuego no se compadece en absoluto con la aplicación del subtipo atenuado previsto en el n.º 4 del artículo 242 del Código Punitivo .
La informacion emitida por el SAJIAD ratificada en el Plenario , ha sido tenida en cuenta por el Sr Juez de instancia para apreciar una circunstancia atenuante muy cualificada de adicción al consumo de sustancias estupefacientes de los artículos 21.2 y 20.2 ambos del Código Penal , circunstancia la apreciada que satisface plenamente la dependencia de sustancias estupefacientes del recurrente que ha sido probada en el Acto de la Vista Oral , por lo que consideramos correcta la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada, no encontrándose justificiación para su modificación en esta alzada con las algaciones que se realizan en el recuroso .
No se justifica una rebaja en la penalidad impuesta , teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1 7º del Código Penal , dada la calificacion penal de los hechos y la apreciacion , además de una atenuante muy cualificada , de una circunstancia agravante .
En consecuencia con todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones realizadas en el recurso la decisión que se impugna , se desestima el mismo .
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Julián representado por la Procuradora D. ª María Isabel Herrada Martín bajo la dirección letrada de D. José Manuel Roldán Cruz contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 , dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid en el Juicio Oral nº: 91 /18 , la cual se confirma . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación al amparo de los señalado en el reformado artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los artículos 847.1 b ) y 849.1 del mismo Texto Legal por estricta aplicación de Ley y con respeto a los hechos que se declaran probados .
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a siete de Junio de 2018. Doy fe.
