Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 765/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100342

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8278

Núm. Roj: SAP M 8278/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
T eléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0211334
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 765/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 31/2017
Apelante: D./Dña. Teodora
Procurador D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Letrado D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Elena Perales Guilló
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 421/2018
En Madrid, a 4 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- El día 26 de enero de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' Primero .- Ha resultado probado y así se declara que, no pudiéndose determinar la fecha exacta pero en cualquier caso con anterioridad al día 4 de junio de 2014, la acusada Teodora , mayor de edad y sin antecedentes penales a los fines de reincidencia, accedió al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de Madrid, cuya propiedad corresponde a Jon , sin que conste que empleara fuerza, procediendo a habitar la misma en contra del consentimiento del propietario.

El propietario de la vivienda ha recuperado la posesión, reclamando indemnización por los daños ocasionados en la misma, los cuales han sido tasados en la cantidad de 395 euros, sin que quede acreditado que la acusada causara daños con ánimo de menoscabar la propiedad ajena.

Segundo .- No ha resultado expresamente probado que el acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales a los fines de reincidencia, procediera a habitar la vivienda referida en contra del consentimiento del propietario.' FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a Manuel del delito de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a la acusada Teodora , como autora responsable de un delito de usurpación inmueble del artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Teodora , condenada en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 23 de marzo de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 28 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y la falta de suficiente motivación de la sentencia impugnada. Se argumenta que no concurren los elementos del tipo delictivo por el que se ha condenado a su patrocinada y, en concreto, el dolo entendido como el conocimiento por parte de la autora de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización por parte del propietario. La acusada entró a la vivienda en el convencimiento de haber pactado un contrato verbal con el propietario, una persona de nacionalidad marroquí, de nombre Rodolfo . Además, en cuanto supo de la ajenidad del piso, en el mes de junio, procedió a abandonarlo. Por otra parte, no se ha practicado prueba suficiente que permita concluir lógica y racionalmente la comisión del delito de usurpación. No compareció ningún testigo y el propio denunciante renunció a la acusación y a cualquier acción que le pudiera corresponder. Finalmente, tampoco está acreditado que Jon sea el propietario de la vivienda.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta en la valoración de lo declarado por la propia acusada.

Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haberla creído cuando manifestó que pensaba que le habían alquilado el piso, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra, o cuando estima increíble lo afirmado por alguna de ellas, y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso acude, de forma razonable, a la valoración de lo declarado por la propia acusada, que reconoció haber entrado en la vivienda y permanecido en la misma durante un tiempo que no precisó, ocupación que mantuvo durante varias semanas después del requerimiento verbal del propietario. Esta Sala comparte el razonamiento de la Juez a quo mediante el que considera inverosímil la afirmación de la acusada en el sentido de que creía que le habían alquilado la vivienda. Se trata de una afirmación gratuita, por carecer de respaldo probatorio alguno, e ilógica por absurda, aún más cuando la acusada afirma que acababan de desahuciarla de la vivienda donde residía hasta entonces, por lo que sin duda conocía los mínimos requisitos, garantías y formalidades exigidas para contratar el arrendamiento de una vivienda, ninguno de los cuales se cumplió en el caso de autos.

Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el caso de autos, tal como se ha expresado en la sentencia de instancia, concurren todos los elementos expuestos, habiéndose acreditado la perturbación en la posesión del inmueble mediante su ocupación ilegítima y con vocación de permanencia pese a la voluntad contraria del propietario, quien ha acreditado documentalmente su titularidad, por lo que, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, este tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodora contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 31/17 del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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