Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100412
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2186
Núm. Roj: SAP MU 2186/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00421/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30027 41 2 2016 0002918
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Manuel , Mariano
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SARA LOPEZ CHINCHILLA, SARA LOPEZ CHINCHILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo de Apelación de Delito Leve nº5/2018
Juicio sobre Delito Leve nº 131/2016
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura
SENTENCIA Nº 421/2018
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez,
Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal,
el Juicio sobre Delitos Leves seguido bajo el nº 131/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
2 de Molina de Segura, por delito leve de lesiones, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acción pública, como denunciantes Rodolfo y María Inés , y como denunciados Manuel y Mariano ,
asistidos por la Letrada Dña. Sara López Chinchilla, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Manuel
y Mariano contra la sentencia dictada en el mismo a 27 de febrero de 2017 por la Sra. Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 27 de febrero de 2017, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y se declaran como tales que el día 7 de julio de 2016, en la calle Sanatorio de Archena, se produjo un enfrentamiento en el que Manuel y Mariano agredieron a Rodolfo . Como consecuencia de esta agresión Rodolfo sufrió unas lesiones que requirieron para su sanidad 8 días, de los cuales 1 día impeditivo.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Manuel y Mariano como autores de un delito leve de agresión recogida en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; e indemnicen conjunta y solidariamente a Rodolfo en la cantidad de 350 euros; y se condena en las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia la Defensa de Manuel y Mariano interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, que se fundaba en los siguientes motivos: 1º- Error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 C.E. Las declaraciones de las partes son contradictorias. La testifical practicada es de dudosa credibilidad, pues el testigo afirmó que no podía reconocer con exactitud a los denunciados, que no vio la supuesta agresión y que tampoco se acercó una vez que se percató de que había una discusión y supuesta agresión. Existe un informe médico forense que corrobora la existencia de lesiones físicas compatibles con una conducta tendente a defenderse de una agresión ( Mariano muerde a Rodolfo porque lo tenía agarrado por el cuello, aquél intenta que le suelten). El referido informe fija unas lesiones, pero no determina quién de los dos denunciados las pudo causar, que por cierto son de tipo de defensa. Y en concreto, por lo que respecta a Manuel cabe resaltar que su actuación se limitó a separar a su hermano y al denunciante.
2º- Infracción legal por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal e inaplicación del artículo 20. 4º del mismo texto legal. Mariano lo único que hizo fue defenderse, por lo que aun en el caso de haberse producido las lesiones físicas, sería de aplicación la eximente completa del artículo 20.4º del Código Penal.
3º- Falta de motivación.
Por todo lo anterior, la parte recurrente termina interesando que se absuelva a Mariano y a Manuel .
TERCERO: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 5/2018.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La representación de los acusados Manuel y Mariano se alza contra la sentencia de instancia por la que resultaron condenados como autores de un delito leve de lesiones alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
SEGUNDO: En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
La Juzgadora de instancia otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, que resulta corroborada con el informe Médico Forense, y el reconocimiento parcial de los hechos de los denunciados, de que el día de los hechos acudieron al domicilio de Rodolfo para reclamarle un DNI.
El recurso no puede prosperar.
Es bien sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 126/86 y 48/94, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10- 11- 83, 20 y 26-9-84 y muchas más).
En este caso existen pruebas válidas de cargo (declaración de Rodolfo y pericial médica) que han sido ponderadas con criterio imparcial, lógico y razonado por la Juez de instancia.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han dicho reiteradamente que la declaración de la víctima tiene virtualidad como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, aún en los casos de que se trate de prueba única, si bien en estos supuestos se insiste en que la valoración de dicho testimonio requiere un especial cuidado, proporcionando a tal efecto unas pautas orientativas -que no requisitos- para la ponderación de la misma. Pues bien, analizando las declaraciones de Rodolfo con arreglo a dichas notas o pautas se llega a la misma conclusión que la Juez a quo, por lo que no hay motivo para revocar su sentencia.
En primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la existencia de relaciones entre la víctima y los denunciados que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima; esta ausencia de incredibilidad subjetiva (en palabras del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su sentencia de 24 de junio de 2000) hace referencia a la preexistencia de resentimiento o enemistad que tengan su origen en otro motivo distinto al ataque sufrido por la víctima, y en el presente caso ninguna animadversión es referida por la parte recurrente.
En segundo lugar, verosimilitud de los hechos narrados; aquí la versión del denunciante viene corroborada por las lesiones objetivadas médicamente en Rodolfo , el mismo día de los hechos, las cuales resultan compatibles con su relato, pues no solo consta la lesión referida a la mordedura en el dedo derecho, sino también 'contusión costal izquierda, erosiones múltiples, hematomas..', que justifican que estemos ante una actuación agresiva por parte de los denunciados y no de legítima defensa, para el caso de Mariano , o de apartar simplemente, para el caso de Manuel .
En tercer lugar, persistencia en la incriminación, pues el denunciante mantiene la misma versión de los hechos, en lo esencial, desde el inicio de las actuaciones, en concreto que ambos hermanos se tiraron contra él y comenzaron a golpearle, llegando uno de ellos a morderle en la mano.
La credibilidad que mereció el testimonio de la víctima para la juzgadora no puede verse alterada en esta alzada en la que se carece de inmediación, solo por la alegación incierta de contradicciones, o por el hecho de que los denunciados mantuvieran que Rodolfo tenía cogido por el cuello a Mariano , pues esto último, no significa que los hechos no hubieran ocurrido pues las lesiones a Rodolfo sí se causaron, por lo que procede resolver en la forma inicialmente anunciada. Si bien, en relación al testigo alegado por la parte recurrente, de dudosa credibilidad, resulta que ninguna consideración le merece a la Juzgadora.
En resumen, el contundente testimonio del denunciante, quien desde en el momento de formular la denuncia ha afirmado de forma persistente, coherente y verosímil lo ocurrido, ha resultado más creíble que él de los denunciados y además reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que pudiera asistir a los denunciados. Por ello, la juzgadora ha llegado a su convicción, a través de dichas pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral con inmediación, junto a los datos objetivos existentes en las actuaciones como son los partes médicos referidos, sin que sea apreciado que haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino, por el contrario, el razonamiento efectuado resulta lógico, coherente y debidamente sustentado, y motivado.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Manuel y Mariano contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura, en Juicio sobre Delito Leve Nº 131/2016 -Rollo Nº 5/2018-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
