Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 621/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 421/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100353

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:663

Núm. Roj: SAP AL 663:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 621 /19

SENTENCIA NUMERO 421

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

Dº. LUIS COLUMNA HERRERA

Dº. LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a 21 de Octubre de 2019

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 621/19, el Procedimiento Abreviado número 153/18 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de Lesiones y otros , siendo APELANTE Eduardo y otro representado por el Procurador D. Carmen Castillo Pérez y defendido por el Letrado D. Ricardo Peinado Ruiz y APELADO d Dionisio y otro, representados pro el procurador D. Carmen Rueda Rubio y asistidos por el letrado Francisco Ruiz Rodríguez y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Daniel y su padre Dionisio, el 24/07/15, sobre las 14:00 horas, se personaron en el domicilio de Eduardo, en el que convivía junto a sus padres, Mónica y Epifanio, y su hermano Eulalio, iniciándose una discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente, así Daniel y Dionisio agredieron a Eduardo y a su padre y hermano, y estos tres a aquéllos dos, limitándose Mónica a intentar separarlos, como consecuencia de lo cual cayó al suelo.

A consecuencia del incidente, todos sufrieron lesiones para cuya sanidad sólo precisaron de una primera asistencia facultativa. Así Dionisio sufrió excoriaciones en rodilla y codo izquierdos, inflación y hematoma en glúteo derecho y dolor parietal izquierdo, de las que tardó en curar 14 días (ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales); Daniel, sufrió contusión en hombro y pie izquierdos, siendo el tiempo de estabilización lesional de 3 días (ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales); Eulalio sufrió policontusiones y erosiones en región posterior del cuello y región lumbar, hematomas en hombro derecho y en brazo izquierdo, siendo 20 días el tiempo que precisó para sanar (ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales); y, Epifanio, sufrió contusión, hematoma en muñeca izquierda y erosión en codo derecho, siendo el tiempo de estabilización lesional de 10 días (ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales).

No se ha acreditado que las lesiones que sufrió Mónica al caer al suelo, contractura muscular a nivel cervical, dorsal y lumbar, y de las que tardó en sanar 5 días, fueran ocasionadas por los acusados Daniel y Dionisio,

Tampoco se ha acreditado que el motivo de acudir éstos al domicilio de Eduardo, fuera para tomar represalias contra el mismo por haber declarado en contra de Dionisio en relación con un juicio que hablan tenido previamente (Autos 1/14 del Juzgado de lo Social n° 3 de Almería ) y cuyo resultado les fue desfavorable.

Epifanio falleció el 10/02/16 s¡n formular denuncia

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

Que debo absolver y absuelvo a Mónica del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales derivadas de tal acusación.

Que debo y absuelvo a Daniel y a Dionisio, del delito contra la Administración de Justicia y de los dos delitos leves de lesiones, en las personas de Mónica y Epifanio, por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales derivadas de tal acusación.

Que debo condenar y condeno a Daniel, como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones y de un delito leve de amenazas, sin circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito leve de lesiones, de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, conforme al Art. 53 del Código Penal, así como la prohibición de acercarse, a menos de 300 metros, a Eduardo y a Eulalio, a sus domicilios y lugares de trabajo por el plazo de 6 meses y comunicarse con ellos por cualquier medio por el plazo de 6 meses; y, por el delito leve de amenazas, a la pena de 2 meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, conforme al Art. 53 del Código Penal. Con imposición de la cuarta parte de las costas derivadas de la acusación contra él dirigida derivada de los delitos objeto de condena.

Que debo condenar y condeno a Dionisio, como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, sin circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos,de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, conforme al Art. 53 del Código Penal, así como la prohibición de acercarse, a menos de 300 metros, a Eduardo y a Eulalio, a sus domicilios y lugares de trabajo por el plazo de 6 meses y comunicarse con ellos por cualquier medio por el plazo de 6 meses. Con imposición de la cuarta parte de las costas derivadas de la acusación contra él dirigida derivada de los delitos objeto de condena.

Que debo condenar y condeno a Eduardo, como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, sin circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos,de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, conforme al Art. 53 del Código Penal, así como la prohibición de acercarse, a menos de 300 metros, a Daniel y a Dionisio, a sus domicilios y lugares de trabajo por el plazo de 6 meses y comunicarse con ellos por cualquier medio por el plazo de 6 meses. Con imposición de la cuarta parte de las costas derivadas de la acusación contra él dirigida derivada de los delitos objeto de condena.

Que debo condenar y condeno a Eulalio, como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, sin circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, conforme al Art. 53 del Código Penal, así como la prohibición de acercarse, a menos de 300 metros, a Daniel y a Dionisio, a sus domicilios y lugares de trabajo por el plazo de 6 meses y comunicarse con ellos por cualquier medio por el plazo de 6 meses. Con imposición de la cuarta parte de las costas derivadas de la acusación contra él dirigida derivada de los delitos objeto de condena.

CUARTO.-Por la representación procesal de los condenados Sres Dionisio Daniel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escritos en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absueltos del delito que se le imputaba y condena por delito contra la administración de Justicia a los sres Daniel Dionisio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de Octubre de 2019 para votación y fallo.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación de la familia Epifanio Eduardo Eulalio por la condena que han sido objeto en la sentencia, delitos de lesiones leves, así como la absolución por delito contra la Administración de Justicia de los coacusados sres Daniel Dionisio.

Este último punto, y por razones de sistemática, lo analizaremos en primer lugar. Deducimos del farragoso y prolijo recurso de Apelación que el motivo de la divergencia es la inaplicación del art 464.2 cp por parte de la juzgadora en la conducta de los coacusados, familia Daniel Dionisio, limitándose a transcribir sus conclusiones y dar nuevamente versión subjetiva de los hechos.

En relación con este delito del art 464 cp ,apartado segundo, observamos como elemento subjetivo que le da autonomía a este tipo delictivo, el ser la expresión de un ánimo de venganza -inexistente en el párrafo primero-. En todo caso la realización de tales represalias deben ser subsumibles en un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas, por lo que consumado el ataque contra tales bienes, puede entrar en concurso con el delito contra la Administración de Justicia, concurso que, a la vista del último inciso del párrafo 2º del art. 464 '... sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos...' habrá de estimarse como concurso real, con punición independiente por cada delito con la única limitación temporal prevista en el art. 76 del Código Penal . ( STS 286/2012 de 12 de marzo ).

Este tipo penal con dice la STS 1802/2002, de 4.11 , presupone una actuación procesal anterior de quien haya ostentado la posición de denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo, y realizare, como represalia por dicha actuación, cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes del mismo, 'sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'. Esto es, se trata de un delito instrumental que siempre va acompañado de un segundo, por el que se materializa la represalia en actos atentatorios (de cualquier naturaleza, pero constitutivos de infracción penal, incluso a título de falta), de la clase de los expresados en la norma penal, como 'numerus clausus', pero que requieren la culminación de tal acción punitiva, que se proyecta en 'cualquier acto atentatorio' de las características expresadas. Obsérvese que este tipo penal es complementario del anterior ( art. 464.1) en donde basta la intimidación ('vis psíquica') como amenaza (sea o no constitutiva de violencia -vis física-) para que los sujetos pasivos del delito descritos en el tipo penal modifiquen su actuación procesal; aquí, esta actuación ya se ha producido, sea ésta del signo que fuere (y que naturalmente, el autor considera desfavorable para sus intereses, como núcleo del móvil, pero no del tipo), y como 'represalia' no solamente idea, sino ejecuta ('a quien realizare cualquier acto atentatorio...'), constituyendo el resultado una infracción criminal, que debe merecer un reproche a título penal, que entra en concurso (real) con el anterior, ya que se dispone: 'sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'.

En este tipo del 464.2 CP no se castiga la conducta por su incidencia en el proceso concreto donde precisamente ya ha tenido lugar antes la intervención del sujeto pasivo contra el que luego se comete el acto atentatorio- sino por la inseguridad que la represalia puede generar en los intervinientes en futuros procesos ( STS 31/2000, de 21.1 ).

El elemento subjetivo del injusto estribara en el 'animus vindicandi' o propósito de represalia, motivada por la actuación procesal precedente del sujeto pasivo; y

El elemento dinámico u objetivo se modifica en el art 464 del CP. de 1995 , en relación al 325 bis anterior y se concreta en la comisión de actos atentatorios contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual y bienes. Se suprime la mención a ataques a la seguridad, y se incluyen las agresiones sexuales.

El criterio jurisprudencial ha sido y es que, dados los términos del precepto, no es exigible que los atentados a los distintos bienes jurídicos integren delito.

La sentencia en su fundamento segundo absuelve del delito del 464.2 CP atendiendo a las declaraciones de los coacusados y en las que si bien se acredita que fue la familia Daniel Dionisio a casa de los sres Mónica Eulalio Eduardo Epifanio 'a pedir explicaciones' sobre su declaración testifical en juicio laboral, no se observa la finalidad vindicativa ; como bien señala la sentencia que se recurre, habían transcurrido ya varios meses desde la firmeza de la sentencia por decisión del TSJA, Abril del 2015, ocurriendo los hechos en Julio de 2015. Dicha resolución declaro procedente el despido del Sr Dionisio. A lo largo de las manifestaciones de los acusados no deducimos esa intención de represalia sino, sin duda una animosidad frente a los mismos, que incluso llevo a amenazar a Daniel a los recurrentes, tal como se recoge de la testifical practicada y que la sentencia acoge, y que han sido castigadas de manera autónoma.

SEGUNDO.-Analizando el error de valoración de la prueba afectante tanto al anterior delito ya analizado como a los posteriores lesiones leves solo recordar que debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

Como se señala en la sentencia estamos, en principio, ante versiones contradictorias de las partes implicadas para deducir el animus vindicatorio, y que insistimos no deducimos, no pudiendo las testificales practicadas corroborar la versión de los sres Eulalio Epifanio Eduardo Mónica.

En relación con los delitos leves de lesiones atribuidos a Eduardo y a Eulalio, de las manifestaciones de Daniel así como de Dionisio, quienes relataron como les agredieron, así como de los informes médicos y de la testifical ya referida, resultan acreditados. Mónica, madre de los otros recurrentes, declaro como fueron agredidos por los apelados al igual que su marido.

Al respecto de las lesiones padecidas por esta ultima y su fallecido marido , asumimos el contenido del fundamento primero in fine, las producidas a Mónica no han podido ser atribuidas a ninguno de los contendientes pues ella misma afirmo que la empujaban pero no la agredieron, cayendo en la riña, en la que también tenían cabida sus hijos. Al respecto de las lesiones padecidas por el fallecido, las mismas no fueron denunciadas por el perjudicado por lo que en aplicación del art 147.4 cp, no resulta perseguible.

TERCERO.- Rechazamos la vulneración del principio de presunción de inocencia,pues comprobamos

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita).

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

En el presente supuesto, el juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de los delitos de lesiones leves por los que han sido condenados, en la declaración de los acusados, testigos, y de los informes médicos, que considera adecuada y suficiente para enervar la presunción de inocencia de los mismos. Las declaraciones de ambos no fueron distintas en lo esencial a la prestada durante la investigación de los hechos.

Efectivamente una vez visionada la grabación del juicio oral, se comprueba lo acertado de la valoración efectuada por el juez a quo, por cuanto ambos relataron como se acometieron mutuamente en el modo que se recoge en el relato fáctico, llegan a golpearse, presentando lesiones, recogiendo como estas lesiones viene corroboradas por los partes médicos e informe médico forense, folios 17 y 18, 54 y 55, siendo la conclusión a la que llega el juzgador sobre que ambos se agredieron mutuamente racional, compartiéndose por ello por la Sala, pues aun cuando ambos se agrediesen, se trataría de un supuesto de riña mutuamente aceptada.

Numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS, 214/2001 de 16.2 , 77/2000 de 29.1 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión, aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite 'que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS 1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 (La ley 12501/2003) de 13.3) y a tal supuesto, en que se admite la legítima defensa , se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes.'

En el caso enjuiciado, ninguno de los acusados se limitó a defenderse sino que intervinieron activamente en la agresión, lo que imposibilita la aplicación de una circunstancia eximente de legítima defensa, valoración que debe mantenerse al no hallarse en la valoración realizada, desde la privilegiada y exclusiva posición de inmediación ningún manifiesto y patente error en la apreciación .

CUARTO.-Se declaran las costas de oficio

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eduardo y otros contra la sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 .de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.


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