Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 56/2018 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100271
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2402
Núm. Roj: SAP GR 2402/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA FE.-
P. ABREVIADO Nº 55/2015.-
ROLLO SALA NÚM. 56/18.-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Arturo Valdés Trapote.
NIG: 1817543P20140000672.
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 421-
ILMOS/AS. SRES/AS:
D. Jesús Flores Domínguez.
D. Mario Alonso Alonso.
D. Arturo Valdés Trapote.
En la ciudad de Granada a 24 de octubre de dos mil diecinueve.-
En Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en juicio oral y público los presentes autos
de Procedimiento Abreviado 55/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos
de los de Santa Fe, que ha dado lugar al Rollo de Sala 56/2018, en el que aparecen como acusados, Dña Agueda
, con DNI. Nº NUM000 , natural de Granada, nacida el NUM001 /1989, hija de Carlos Daniel y de Angustia
, con domicilio en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , representada por el Procurador de los
Tribunales D. Jose Alberto Carreón Ramón y asistido del Letrado D. Luis Alberto Gavilán Román; D. Alvaro , con
DNI. Nº NUM004 , natural de Ogíjares (Granada), nacido el NUM005 /1954, hijo de Artemio y de Estefanía , con
domicilio en Granada, C/ DIRECCION001 , nº NUM003 , Urb. DIRECCION002 , Peligros (Granada), representado
por el Procurador de los Tribunales D. Germán Rebertos Báez y asistido del Letrado D. Luis Alberto Gavilán
Román; y D. Cirilo , con DNI. nº NUM006 , natural de Alhendín (Granada), nacido el día NUM007 -1960, hijo
de Dimas y de Lorenza , con domicilio en DIRECCION003 (Granada), C/ DIRECCION004 nº NUM008
representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Alberto Carreón Ramón y asistido del Letrado D.
Jose Píñar Moreno, todos ellos sin antecedentes penales a excepción de Alvaro y en libertad por esta causa;
estando constituida la acusación particular ejercida por Construcciones y Promociones Alhendinenses, S.L.,
con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Valdés Trapote quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con carácter previo el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas y solicitó la absolución de Agueda , mientras que respecto a Alvaro y Cirilo calificó los hechos imputados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 y 3 del Código Penal y consideró penalmente responsables de tales hechos en concepto de autor a ambos acusados, con la concurrencia de la circunstancia análoga de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal, y solicitó que fuese condenado a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial y la multa de doce meses con una cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, responsabilidad civil y costas. A dicha petición se adhirió la acusación particular.
SEGUNDO.- Expresamente las partes acusadas, con la asistencia de sus respectivos letrados en el acto de la vista oral, se mostraron conformes con las conclusiones del Ministerio Fiscal, tanto con los hechos imputados como con las penas, responsabilidades civiles, costas y demás consecuencias solicitadas.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 20 de junio de 2018, en la que tuvieron entrada el día 25 de junio, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 3 de julio de 2018, designándose ponente en virtud de diligencia del día 17 de septiembre de 2019 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala a D. Arturo Valdés Trapote, y se fijó el 17 de octubre de 2019 para la celebración de juicio, deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por expresa conformidad de las partes se declara probado que: 'Con fecha 04/11/2006, Cirilo concierta con Miguel el arreglo de su vivienda y de un local de su propiedad por el precio de 104135,84 euros.
Tras haber procedido el Sr. Miguel al cumplimiento de lo pactado, el acusado Sr. Cirilo se niega a efectuar el pago pactado, por lo que Miguel interpone demanda de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad el día 15 de octubre de 2009 y que fue contestada por el Sr. Cirilo el día 10 de junio de 2010.
Para constituirse el Sr. Cirilo en estado de insolvencia y así frustar las expectativas de su acreedor, procedió a contactar con el acusado señor Alvaro , quien puesto previamente de acuerdo con el Sr. Cirilo , para adquirir las fincas propiedad de Cirilo mediante escritura pública de compraventa otorgada ante notario el día 17 de marzo de 2010.'
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 787 de la LECRIM que '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.' Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que: '2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.' A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad que nos ocupa resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley 38-2002 de 24 de Octubre, la cual aludió a la inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la S.R.S. 12-7-2006, con cita de la de 17-6-91, razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los arts 655 y 688 LECRIM, en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988, creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de Octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de Noviembre, con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECRIM. Añade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético, jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art 10.1º y 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
SEGUNDO.- En el presente caso, advirtiendo que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo 787, dado que, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, se ha producido la aceptación de la defensa de los hechos imputados, conformidad en los hechos que vincula con carácter absoluto a este juzgador, y su calificación jurídica y habiéndose advertido que el acusado ha prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por las partes y que la pena pedida y aceptada es correcta y procedente según consta en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, de acuerdo con tal calificación, ha de dictarse sentencia de acuerdo con dicha conformidad como previene el precepto citado, tal y como se ha consensuado por la parte acusada.
TERCERO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de la reparación de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal cometido según se dispone en el Fallo ( artículos 116 y siguientes del Código Penal), así como del pago de las costas procesales causadas ( artículos 123 y siguientes del Código Penal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Alvaro y a Cirilo como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal, con la imposición a cada uno de ellos de la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Construcciones y Promociones Alhendinenses, S.L. en la cantidad de 70.000 euros por los perjuicios ocasionados, así como al abono de las costas procesales. Se impone a cada de los dos acusados el abono de 1/3 de las costas procesales.Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Agueda por el delito de alzamiento de bienes por el que fue acusada, con declaración de costas de oficio de 1/3 de las costas.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de cinco días, y del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, se pronuncia, manda y firma.

