Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 907/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100217
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6603
Núm. Roj: SAP M 6603/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0087630
ADL 907-2019
Juicio por Delito Leve 1271-2017
Juzgado de Instrucción 54 de Madrid
SENTENCIA 421 / 2019
En Madrid, a 3 de julio de 2019
Carlos Martín Meizoso, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos
al recurso de apelación interpuesto por Gloria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 54
de Madrid, el 23 de octubre de 2017 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'Se declara probado que sobre las 16.30 horas del día 22 de mayo de 2.017, Gloria acudió al despacho 25 situado en la planta 6ª, de la C/ Serrano nº 45, (Madrid), donde se encuentran las oficinas de la empresa VELAZQUEZ 2000.Baltasar le llama a su despacho a fin de pedir explicaciones con relación a unos comentarios en redes sociales cuyo autoría le atribuía, iniciándose una discusión entre ellos en el transcurso de la cual Gloria lanza un puñetazo a Baltasar al que golpea en el tórax.
Como consecuencia Baltasar sufrió lesiones para cuya sanidad requirió de una sola asistencia facultativa, no precisando de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 7 días, dos de los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.' La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Gloria como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas. Todo ello con imposición del pago de las costas.
Asimismo se condena a Gloria a indemnizar a Baltasar con la cantidad de DOSCIENTOS EUROS, (200 €) en concepto de responsabilidad civil.
Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva a la recurrente y, subsidiariamente, se atempere la pena o se reduzca la pena de multa.
Tercero: El Ministerio Fiscal y Baltasar solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo.Afirma que no se han practicado pruebas bastantes para su condena. Que las manifestaciones del perjudicado fueron contradictorias. Que el informe forense no proporciona certezas toda vez que se refiere a otras actuaciones y que la testigo que apoyó la tesis del denunciante depende económicamente de éste.
Pues bien, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que el denunciante fue claro al sostener que fue agredido por la aquí recurrente. Su tesis se ha mantenido en el tiempo y aparece corroborada por la declaración de Paulina . También por el coetáneo parte médico de los folios 9 y 10, que refleja heridas (traumatismo costal leve) compatibles con su relato y es confirmado a su vez por el informe forense de la página 36. Máxime cuando Gloria reconoció encontrase en la oficina y discutir con Baltasar .
Frente a las dudas de la apelante, cabe señalar que si bien la pericial forense aparece dirigida a otras actuaciones (DP 1175-17 del Juzgado de Instrucción 34 de Madrid), se debe a que dos juzgados las tramitaron en paralelo terminando el 34, por inhibirse a favor de las presentes.
Así las cosas, carece de relevancia la no aportación de la grabación efectuada por las cámaras de seguridad o los conflictos laborales que mediaran entre las partes. Por otra parte, no se ha acreditado que el denunciante sea otra cosa que un trabajador de la empresa sin facultades para despedir a Gloria , ni que Paulina dependa económicamente del denunciante y por ello faltara a la verdad en el juicio.
Segundo: De forma subsidiaria la parte apelante sostiene que los hechos no habrían sido dolosos sino culposos, producidos en una discusión acalorada y, por tanto, impunes.
Tampoco esta pretensión puede ser asumida. Quien de forma consciente golpea a otro asume su resultado, si quiera sea a título de dolo eventual, que abarca esas consecuencias. Crea un riesgo jurídicamente desaprobado y asume sus efectos.
Tercero: De manera también subsidiaria solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, con la consecuente moderación de la pena. Alega que, sin que sea achacable a esta parte, las actuaciones han sufrido un retraso de más de un año desde que se dictó sentencia.
Omite que facilitó un domicilio en el que no fue posible notificarle la sentencia y el Juzgado hubo de librar oficios para su localización y que, una vez notificada, solicitó suspensión para solicitar asistencia jurídica gratuita y que se le designaran abogado y procurador.
Cuarto: La recurrente discute igualmente el importe de la cuota diaria de multa impuesto.
Debe desestimarse este motivo de impugnación. Esa cuantía, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : 'un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000' (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 'en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros') se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la 'situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.' Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. Ha de carecer también de vivienda y tener importantes cargas familiares, pues en otro caso, al no ser el más carente de recursos, tendrá que aplicársele una cuota diaria superior al límite inferior citado. No podemos presumir que un acusado tiene ingresos sin prueba alguna, pero sí deducir que no se trata del más pobre concebible de otras circunstancias, así del hecho de tener un domicilio.
El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 : '...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal'.
Y en la STS 11-6-2002 : 'Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000)'.
Máxime cuando en la STS 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 €, recuerda que la jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias números 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación...
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínima posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de verdadera indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Gloria , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2017, por el Juzgado de Instrucción 54 de Madrid, en Juicio por Delito Leve 1271-2017.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
