Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1238/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100279
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2029
Núm. Roj: SAP TF 2029/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001238/2019
NIG: 3802343220190007759
Resolución:Sentencia 000421/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002304/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Apelante: Encarnacion ; Abogado: Cristina Ramos Maria
SENTENCIA
Magistrado
D. José Félix Mota Bello
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en resolución unipersonal, se
ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio por delito leve por el Juzgado
de Instrucción Nº. 3 de San Cristóbal de La Laguna, en el procedimiento de referencia seguido por delito leve
de injurias .
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'La denunciante, Encarnacion , y el denunciado, David , mantuvieron una relación de pareja, encontrándose en trámites de divorcio. ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' ABSUELVO a David del delito leve de injurias objeto de la presente causa. Declaro, de oficio, el pago de las costas ocasionadas. ' 3.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma presentó recurso de apelación , admitido en ambos efectos. Remitido el juicio a este órgano judicial, se procedió a la formación de rollo de apelación y designación de magistrado-ponente. Sin necesidad de celebrar vista pública, los autos han quedado vistos para sentencia.4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alega: error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 173.4 del Código Penal.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en procedimiento por un delito leve, que contiene un pronunciamiento absolutorio, con relación a hechos por los que se dirigió acusación como delito leve de injurias.Como motivo de impugnación, se ataca el contenido de los hechos probados, entendiendo la parte recurrente que resultaron debidamente acreditados los hechos que se imputan.
2º.- La posibilidad de revisión de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en base a una nueva valoración de la prueba practicada, no ha estado exenta de ciertas limitaciones. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Además, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se considera que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad .'.
Por lo demás, estos principios, de alguna forma tienen proyección en la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 en los supuestos previstos en su régimen transitorio, que restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'). El precepto es aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas en procedimiento por delito leve, por expresa remisión del artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3º.- En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo los hechos de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste. La pretensión de revisión de la prueba se basa en una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, dada la naturaleza de los hechos estrictamente personales. La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias de los testimonios prestados, siguiendo un criterio que, a la vista de las pruebas presentadas, no puede tacharse de ilógico o irracional. En estos términos no puede fundarse en una insuficiente motivación fáctica o en conclusiones irracionales en la motivación de la sentencia que ha analizado con criterios razonables las pruebas practicadas.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación al caso
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación.2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, siempre que no hayan manifestado su voluntad de no ser notificados, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.
