Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 733/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100295
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3080
Núm. Roj: SAP V 3080/2019
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46213-41-2-2018-0004489
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 000733/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA
Proc. Origen: 1230/2018
SENTENCIA nº 421/19
En VALENCIA a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por Dª. ALICIA AMER MARTIN, Magistrada de la Sección segunda de
esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación número 733/2019, dimanante del Juicio de Delito leve seguido
con el número 1230/2018 por el Juzgado de Instrucción nº tres de Requena por delito leve de lesiones y de
injurias contra Virgilio Y Jose Carlos .
Ha sido parte en el recurso como apelante Jose Carlos asistido de Letrado D. Rafael Gavidia Sanchez,
al que se adhirió Virgilio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Vanesa Ramos Ruiz y asistido
de la Letrada Dª. Praxedes Gil-Orozco Limorte; y como apelados , Jose Carlos y Virgilio , así como el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en fecha 27 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: 'que el día 20/11/18 sobre las 20.00 h, Jose Carlos estaba en casa de su madre sita en C) DIRECCION000 n.º NUM000 de Ayora cuando llego su hermano Virgilio , que Virgilio le dijo a su hermano Jose Carlos 'hijo de puta' y al ver que le estaba grabando cogio el telefono y lo tiro al suelo entonces Jose Carlos se abalanzo contra su hermano Virgilio y cogio un spray de protección que llevaba y se lo echo en la cara a Virgilio ocasionandole las siguientes lesiones 'contusion de cara y cuello, arañazo en pomulo derecho de 3 cm de longitud eritema en cuello zona pectoral y ambos ojos, hematoma y eritema en cuello en zona izquierda de 7 cm de longitud, excoriacion en zona central de la espalda parte derecha, conjuntivitis aguda quimica de las que tardo en curar entre 7 y 10 dias no se derivan secuelas'
SEGUNDO. - El fallo de la citada resolución dispone: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147 parrafo segundo del Código Penal , a la pena de un mesde multa con cuotas diarias de 6 euros a la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales.
Que se condena a Jose Carlos debera indemnizar a Virgilio en la cuantia de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) por las lesiones ocasionadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio como autor responsable de un delito leve de injurias ,previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de un mesde multa con cuotas diarias de 6 euros a la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales.'
TERCERO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Jose Carlos , al que se adhirió Virgilio en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del mismo que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para sus intereses y condenatoria para la contraparte.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal quien se opuso al recurso elevándose las actuaciones ante esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados contenidos en la resolución impugnada anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Jose Carlos como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a las penas antes referidas y al pago de las costas procesales.
Y contra dicha resolución, se interpone por la misma, recurso de apelación por el condenado, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del art. 20.4 y 5 del C.P al entender la existencia de discordancia entre los hehos declarados como probados y la fundamentación del fallo; aduciendo de igual modo la concurrencia de racionalidad y proporcionalidad del medio empleado para lo que el apelante denomina su defensa ante la actitud de su hermano codenunciado en las actuaciones, al que considera creador de la situación de necesidad por la que Jose Carlos tuvo la obligación de defenderse.
Solicita se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a Jose Carlos del delito leve por el que ha sido condenado.
Por su parte Virgilio interpone escrito a través del cual se opone al recurso de apelación instado al tiempo que se adhiere al mismo alegando respecto a la adhesión planteada, que Virgilio no insultó a su hermano ni se dirigió a él, pues las ofensas dice que se produjeron en el seno de una conversación entre el ahora recurrente y su madre, siendo a esta ultima a quien iba dirigido el insulto ('hijo de puta') y sin que su madre haya denunciado, como refiere es preceptivo. Solicita ante esta alzada, la absolución del delito de injurias por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fsical se opone a los recursos presentados interesando la confirmación de la resolución objeto de estudio ante este Tribunal.
SEGUNDO.- Así pues, el argumento esencial de los recursos deducidos se sustenta en una mera impugnación de la valoración probatoria realizada, fundada en pruebas de índole personal, sometidas a la inmediación judicial y respecto a lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución en cuanto en la misma se realiza un análisis de las pruebas practicadas, valoradas acertadamente por el juzgador a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico, que aquí ha sido aceptado en su integridad, expresando el juez a quo, de forma razonada los motivos por los que llega a tal convicción y en definitiva lo que subyace en el recurso es una mera impugnación de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador.
No se aprecia por esta Ponente la discrepancia entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos a la que hace referencia el apelante Jose Carlos . La sentencia es clara en cuanto a los hechos probados tal y como han sido transcritos en la presente resolución y en concordancia con los mismos reza el Fundamento Juridico primero cuando razona la valoración conjunta de la prueba practicada para declarar los hechos por los que se condena a los recurrentes. De su lectura no se aprecia la discrepancia denunciada, basta la simple lectura de la sentencia recurrida para desestimar el motivo aducido. Es más, entrando a valorar sendos recursos presentados, el juez a quo, dentro de sus facultades que le otorga el principio de libre valoración de las pruebas, estima bastantes las pruebas, testifical practicada y documental aportada consistente en parte medico de lesiones , para enervar el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, para dictar una sentencia condenatoria y sus argumentos han de ser aceptados en esta alzada al no apreciarse en los mismos error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones, y que además procede recordar que tratándose de prueba personal su valoración depende en gran medida de la percepción directa de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuíble al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el juzgador que pudieran poner de relieve una valoración arbitraria, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa, sino que se valora dicha actividad probatoria acertadamente y su resultado es plasmado en el relato de hechos probados.
Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Por lo expuesto y en virtud de los preceptos legales analizados,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación proceal de Jose Carlos y la adhesión al mismo efectuada por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de de Requena , en los autos de juicio por delito leve de referencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

