Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 421/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 728/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 421/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100290

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2131

Núm. Roj: SAP A 2131:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812.

NIG: 03065-43-2-2017-0006518.

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000728/2020-SB -.

Dimana del Juicio Oral - 000804/2019.

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX.

Instructor JVSM N 1 ELCHE.

Apelantes: Josefa.

Abogado: CARLOS FELIPE ROS ÁLVAREZ.

Procuradora: ROSA JOSEFA MARTÍNEZ BRUFAL.

Cornelio.

Abogada: ANTONIA CASTAÑO MORA.

Procuradora: MARÍA LUCÍA SÁNCHEZ PASCUAL.

Apelado: MINISTERIO FISCAL (Dña. Pilar Mª Anaya Camacho).

SENTENCIA Nº 000421/2020.

ITMAS. SRAS.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ

En la ciudad de Alicante, a veintidos de septiembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 84, de fecha 20/4/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000804/2019, habiendo actuado como parte apelante Josefa representada por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ BRUFAL, ROSA JOSEFA y dirigida por el Letrado Sr. ROS ÁLVAREZ, CARLOS FELIPE

y Cornelio, representado por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ PASCUAL, MARÍA LUCA y defendido por la Letrada Sra. CASTAÑO MORA, ANTONIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Pilar Mª Anaya Camacho).

Antecedentes

Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:

Primero.- Que Cornelio, mayor de edad, sin antecedentes penales al tiempo del hecho, y Josefa, mayor de edad, sin antecedentes penales al tiempo del hecho, han mantenido una relación sentimental iniciada en torno a 2014 y que en mayo de 2017 ya había cesado.

Constante la relación y en particular en los meses prximos a su finalización han sido varios los episodios en los cuales el acusado Cornelio ha proferido a Josefa palabras vejatorias y ofensivas para su honor como 'PERRA', 'PUTA', 'ZORRA'.

Unos dos meses después de rota la relación, el día 31 de mayo de 2017, los acusados se encontraron en la Av de la Libertad de Elche, a la altura de la Plaza 'de las Chimeneas', y sostuvieron una conversación en la que Josefa reclamó a Cornelio la devolución de efectos personales, a lo que éste se negó, comenzando a discutir, profiriendo el acusado a Josefa insultos del tipo de los antes indicados, en concreto diciéndole 'VIEJA LOCA, CALLATE HIJA DE PUTA', a los que Josefa reaccionó diciéndola que ella no era una puta y dándole una bofetada en la cara al acusado. Seguidamente el Cornelio, muy agresivo, le dio a la acusada una bofetada en la cara en la zona del mentón, intentado darle más siendo sujetado el acusado por su hermano, asimismo el acusado empujó a Josefa, dándose esta contra el carro de su hijo, y continuó dirgiéndole a Josefa insultos mediante expresiones como 'HIJA DE PUTA, LOCA'.

Como consecuencia de estos hechos Josefa sufrió lesiones consistentes en 'edema y equimosis en hemicara izquierda, contractura cervical y dorsal, con movimiento lateral limitado y mareos', produciéndole un perjudicio personal básico de entre 10 y 15 días de curación, y con 5 días de perjudicio eprsonal particular por pérdida de calidad de vida moderado, sin que necesitase tratamiento médico.

Y Cornelio sufrió lesiones consistentes en 'eritema en ambas hemicaras, en zona de mejilla bilateral', produciéndole un perjudicio personal básivo de 1 día de curación, sin que necesitase tratamiento médico.

SEGUNDO.- No ha resultado acreditado que en fecha no precisada, en torno a las Navidades de 2016, vigente la relación, el acusado hiciera arrodillarse a la acusada agarrándola del cuello, con el fin de poder ver el móvil de ella.

Ni que en otra fecha no precisada el acusado cogiera la perjudicada del cuello y la estampara contra el vehículo de su padre provocándole herida en la nariz que sangró y moratón en la zona de los ojos.

Segundo.-El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cornelio de dos de los delitos de malos tratos por el que venía siendo acusado, y del delito de maltrato habitaul de que venía siendo acusado.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cornelio como autor responsable de.

- un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 45 días de trbajos en beneficio de la comunidad (o en el caso de no consentir en los mismos, 7 meses de prisión), con la accesoria de inhabilitación especial para el dereacho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del dercho a la tenencia y uso de armas durante 1 año y la accesoria de prohibición de aproximación a la víctima Josefa y a su domicilio a distancia no inferior a los 100 metros durante 1 año y 9 meses y de comunicarse con ella durante el mismo periodo.

- un delito continuado leve de vejaciones injutas, ya definido, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa, y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la victima Josefa y respecto de su domicilio o lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 100 metros y de comunicarse con la victima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por plazo de 6 meses.

Así como a abonar 2/5 de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando el resto de oficio.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Josefa en la suma de 45 euros, con los intereses legales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Josefa de uno de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y del delitode acoso por los que venía siendo acusada.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Josefa como autor responsable de un delitode maltrato en el ámbito familiar, ya definido penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad (o en el caso de no consentir en los mismos, 4 meses de prisión), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y uso de armas durante 1 año y la accesoria de prohibición de aproximación de la victima Cornelio y a su domicilio a distancia no inferior a los 100 metros durante 1 año y 6 meses y des comunicarse con ella durante el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Cornelio en la suma de 45 euros, con los intereses legales.

Así como a abonar 1/5 de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando el resto de oficio.'

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Josefa y Cornelio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de septiembre de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo penal n º 2 de Elx se dicta sentencia por la que, entre otros pronunciamientos, se condena a Cornelio, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 CP. y de un delito leve continuado de vejación injusta del art. 173.4 CP. y a que indemnice a Josefa en 45€ por las lesiones.

La juzgadora alcanza su convicción condenatoria en la declaración de la víctima, Josefa, de los testigos Angelina y la documental médica obrante en autos (folios 22 y ss., 26 y ss. Y 84).

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva de los delitos por los que es condenado. También recurre en apelación Josefa por entender que la sentencia apelada fija erróneamente la indemnización a su favor.

Analizaremos en primer término el recurso del condenado, Cornelio, pues tan solo en caso de desestimarse su recurso y mantenerse la condena, procedería analizar si la indemnización anudada a la misma ha sido correctamente calculada.

El principal motivo de impugnación formulada por la representación procesal de Cornelio es el 'error en la apreciación de la prueba '.

El recurso no va a tener favorable acogida.

En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.

La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.

La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal.

STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza la Jueza a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de la víctima, poniendo en duda la credibilidad de la señora Josefa, por la supuesta concurrencia de un móvil espurio consistente en que ésta reclama al acusado la entrega de ciertos enseres y dinero. La denunciante reconoce que el día de autos, y también en días previos, estuvo reclamando al acusado la entrega de efectos de su pertenencia que todavía se encontraban en el domicilio de él y el pago de ciertas deudas. También el relato fáctico de la sentencia recurrida plasma que éste fue el motivo que originó la discusión o disputa entre Josefa y Cornelio. Pero la existencia de tal conflicto entre ambos, propio de muchas parejas tras una reciente ruptura, no enturbia, por si solo, la credibilidad de la víctima.

Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio con la declaración de la testigo referida y la valoración probatoria que realiza la Jueza en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia.

No se observa ningún error valorativo en la sentencia recurrida en cuanto al informe de la perito psicológica (folios 210 a 219), pues en el mismo la señora Elsa no concluye que el testimonio de la denunciante, señora Josefa, no sea creíble, sino, como indica la jueza a quo, que 'no es posible valorar la credibilidad del testimonio, por no estar hechos los tests en las condiciones adecuadas'.

La testigo víctima es persistente en su testimonio, no se aprecian contradicciones relevantes en sus declaraciones. La testigo Angelina observó lesiones en el rostro de aquélla al salir de la comisaría y vio mensajes ofensivos de Cornelio en el teléfono de Josefa, incluso en el propio atestado se refleja que la señora Josefa tenía el día 31 de mayo de 2017, el mentón muy enrojecido cuando acudieron al lugar donde ocurrieron los hechos tras recibir aviso del 112 y 091. Lo mismo cabe decir respecto del delito leve continuado de vejaciones por el que Cornelio ha sido condenado.

El recurrente pretende que se otorgue credibilidad a las declaraciones del acusado, Cornelio y del testigo Juan Pablo, que son contradictorias con las de Josefa, pero la jueza a quo, razona en la sentencia que analizamos las contradicciones en que incurren entre sí el acusado y su hermano y testigo en un extremo tan relevante como es el número de bofetadas que Josefa propinó a Cornelio.

Es por ello que entendemos que la valoración probatoria que contiene la sentencia recurrida es correcta y debe ser mantenida, con desestimación del recurso.

SEGUNDO. -En cuanto al motivo de impugnación formulado por Josefa, debe ser estimado.

Alega la representación procesal de la Señora Josefa que se ha señalado por error una indemnización a su favor de 45 €, correspondientes a un perjuicio de un día de curación, cuando en los hechos probados de la sentencia se refleja: 'Como consecuencia de estos hechos Josefa sufrió lesiones consistentes en 'edema y equimosis en hemicara izquierda, contractura cervical y dorsal, con movimiento lateral limitado y mareos', produciéndole un perjuicio personal básico de entre 10 y 15 días de curación y con 5 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado, sin que necesitase tratamiento médico'.

En el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada se razona sobre este extremo de forma, a nuestro juicio errónea. En su tercer párrafo se afirma que la petición de indemnización que formulan para Josefa tanto el Ministerio Fiscal como su propia defensa, en sus escritos de acusación, no es congruente con la entidad de las lesiones que, según informe forense requirieron 10-15 días de curación y que ello se debe a un error en la descripción del concreto resultado lesivo que sufre Josefa como consecuencia de la agresión del acusado, al confundir las dos acusaciones el informe de sanidad que emite el forense para el acusado con el de Josefa. Tal situación, según la jueza a quo, impide condenar a una indemnización superior a la pedida por las acusaciones particulares. Entendemos que,la jueza a quo no ha advertido que aunque el Ministerio Fiscal describen, en el relto de hechos de sus respectivos escritos, la lesión sufrida por Josefa como de un día de curación, sin embargo, la acusación particular ejercitada por Josefa reclamó en dicho escrito de acusación de fecha 3/11/2019, una indemnización por lesiones de 600€ (así consta al folio 235 de autos) y no la de 45 € que pidió el Ministerio Fiscal. Por lo tanto, atender a esta pretensión inddemnizatoria no es contraria al principio acusatorio ni integraría un ultra petitum.

Dado que consta en autos el informe forense de sanidad de Josefa al folio 84, informe que no ha sido impugnado y en el que se reflejan las lesiones que la jueza a quo plasma en el relato fáctico de la sentencia que se recurre, el motivo puede ser estimado.

Resulta determinante que, en los hechos probados de la sentencia impugnada se entiende probado tras el plenario: 'Como consecuencia de estos hechos Josefa sufrió lesiones consistentes en 'edema y equimosis en hemicara izquierda, contractura cervical y dorsal, con movimiento lateral limitado y mareos', produciéndole un perjuicio personal básico de entre 10 y 15 días de curación y con 5 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado, sin que necesitase tratamiento médico'. Partiendo de tales hechos probados, que no han sido impugnados ni discutidos por el acusado, esta Sala puede entrar a valorar si la indemnización que en la sentencia se anuda a ellos, es o no correcta.

Se estima ajustada a Derecho el importe de la indemnización reclamada por la defensa de Josefa, en base al informe forense que consta al folio 84 y que, insistimos, no fue impugnado, conforme a las cuantías establecidas por la Ley 32/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación a razón 30 € por cada uno de los 12 días de perjuicio personal particular y a razón de 52 € por cada uno de los 5 días de perjuicio personal particular moderado, si bien dentro del límite de los 600€ pedidos en el escrito de acusación por la representación procesal de la víctima.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio y estimando el interpuesto por la representación procesal de Josefa revocamos parcialmente la misma en el extremo referente a la indemnización señalada su favor por las lesiones sufridas por ésta, que se fija en SEISCIENTOS EUROS (600€), con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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