Sentencia Penal Nº 421/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 421/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1043/2022 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 421/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100412

Núm. Ecli: ES:APM:2022:11553

Núm. Roj: SAP M 11553:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0019470

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1043/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 309/2018

Apelante: D./Dña. Eulalio, D./Dña. María Cristina, D./Dña. María Virtudes y D./Dña. María Purificación

Procurador D./Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ, Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES LUCENDO GONZALEZ, Procurador D./Dña. ELENA GIL MANDALONIZ y Procurador D./Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO

Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES DELFA RAMOS, Letrado D./Dña. JESUS CARRILLO MIRA, Letrado D./Dña. FRANCISCO CARRASCO CACERES y Letrado D./Dña. CARMEN JOSE RUIZ ANDRES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 421/22

Magistrados

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. ANA MARÍA PEREZ MARUGÁN

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veintidós

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 309/18 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 y seguido por dos delitos de lesiones y otro de carácter leve, siendo partes en esta alzada, como apelantes, María Cristina, María Virtudes, María Purificación y Eulalio, este último en calidad de acusación particular, con impugnación del Ministerio Fiscal.

Figura designado como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de enero de 2022, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 07:30 horas del día 25 de diciembre de 2015 María Cristina se encontraba en compañía de sus hijos María Virtudes y Eulalio así como de Julio, novio de María Virtudes, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 núm. NUM000 de la localidad de DIRECCION002, cuando se personaron en el mismo Marcial y María Purificación, quienes procedieron a llamar de manera insistente al portero automático.

Ante tal insistencia Eulalio y Julio decidieron bajar a la calle, momento en el que, nada más salir a la vía pública, Marcial, con intención de menoscabar la integridad física de Eulalio, le golpeó fuertemente en la cabeza haciendo que el mismo cayera al suelo. No consta probado que dicho golpe se lo propinara Marcial con un objeto de cristal ni con ningún otro objeto contundente, causándole a Eulalio una herida inciso contusa de cinco centímetros en cuero cabelludo que tuvo que ser suturada.

Una vez Eulalio cayó al suelo tanto Marcial como María Purificación, con la misma intención de lesionarle, continuaron propinándole patadas por diversas partes del cuerpo.

Alertadas por dicha situación bajaron también a la vía pública María Cristina y María Virtudes, momento en el que María Purificación, de nuevo con intención de menoscabar su integridad física, agarró fuertemente del pelo a María Cristina y le arañó la cara y el cuello, propinándole además Marcial un puñetazo en la cara que le provocó una herida inciso contusa en mucosa oral de 2 centímetros que precisó de sutura. Ante esto, María Cristina, con la misma intención de menoscabar su integridad física, reaccionó agarrando del pelo y mordiendo en el hombro a María Purificación mientras que María Virtudes, con la misma intención, propinó a la misma varios golpes en la cara.

Como consecuencia de la anterior agresión, Eulalio sufrió lesiones consistentes en TCE con herida inciso contusa de cinco centímetros en cuero cabelludo, así como escoriaciones en manos y cuello, requiriendo para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en colocación de grapas para suturar la herida, tardando en sanar diez días, dos de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas. Por su parte, María Cristina sufrió lesiones consistentes en policontusiones, herida inciso contusa en mucosa oral de 2 cm, múltiples arañazos en cara y cuello, contusión en ojo izquierdo con hematoma, requiriendo para su curación de tratamiento médico, consistente en puntos de sutura, tardando en sanar diez días, dos de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Finalmente, María Purificación sufrió lesiones consistentes en erosiones en región nasal y mentón, tumefacción y eritema a modo de mordedura en hombro izquierdo, erosiones en ambas rodillas, tumefacción y eritema en cuello y hombro derecho y tumefacción leve y dolor a nivel de dorso de la mano derecha en 4º y 5º metacarpiano, que precisaron para sanidad de a una única asistencia facultativa, tardando en sanar siete días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Todos los perjudicados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.

Con carácter previo a estos hechos Marcial había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 9 de septiembre de 2015, dictada por el juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 654/2015 , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto en el art. 153 del Código Penal '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'1.-Que debo condenar y condeno a Marcial como responsable criminalmente en concepto de autor de DOS DELITOS DE LESIONES, previstos y penados en el art. 147.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del Código Penal , y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , a la pena, por cada uno de los delitos, de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Cp ; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

2.-Que debo condenar y condeno a María Purificación como responsable criminalmente en concepto de autora de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, previstos y penados en el art. 147.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , a la pena, por cada uno de los delitos, de UN MES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Cp ; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

3.-Que debo condenar y condeno a María Cristina y a María Virtudes, como responsables criminalmente en concepto de autoras de UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , a la pena, para cada una de ellas, de UN MES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Cp ; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

4.-Que debo condenar y condeno a Marcial y a María Purificación, en concepto de responsables civiles directos, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Eulalio en la cantidad de 360 euros, y a María Cristina en la cantidad de 360 euros, en ambos casos por las lesiones causadas.

5.-Que debo condenar y condeno a María Cristina y a María Virtudes, en concepto de responsables civiles directas, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a María Purificación en la cantidad de 210 euros, en ambos casos por las lesiones causadas'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por las respectivas representaciones de María Cristina, María Virtudes, María Purificación y Eulalio se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 1043/22 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, a excepción del párrafo primero, inciso primero, que en lugar de indicar 'h a quedado probado y así se declara que sobre las 07:30 horas del día 25 de diciembre de 2015 María Cristina se encontraba en compañía de sus hijos María Virtudes y Eulalio así como de Julio',debe quedar redactado como sigue: 'Ha quedado probado y así se declara que, sobre las 7:30 horas del día 25 de diciembre de 2015, María Virtudes se encontraba en compañía de sus hijos María Cristina y Eulalio, así como de Julio'.

El resto de hechos probados se mantienen.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera, en primer lugar, la representación de María Cristina que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción de su derecho a la presunción de inocencia, dado que la denuncia interpuesta por María Purificación contra ella no se produjo sino cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción en calidad de investigada, habiéndose expresamente impugnado el informe forense que obra al folio 122 y que data del 27 de abril de 2017, al igual que el parte de lesiones elaborado por el Summa 112 donde se consigna como hora del suceso las 0.00 cuando el incidente se produjo a las siete de la mañana de ese mismo día y hace alusión a un episodio de violencia de género. Las manifestaciones de esta última obedecen, además, a un fin espurio, pues la denuncia se interpone a raíz de ser citada a declarar como denunciada, careciendo de sentido que se haga constar como hecho de violencia de género una supuesta agresión por parte de otra persona que ningún vínculo de este tipo mantenía con ella. De ahí que a falta de cualquier otra corroboración periférica y existiendo únicamente versiones contradictorias, debe quedar absuelta.

En segundo lugar, la representación de María Virtudes alega asimismo error en la apreciación de la prueba, con infracción del precepto legal aplicable, ya que fueron Marcial y María Purificación quienes llegaron a su domicilio y le insultaron, causándole lesiones, actuando ésta únicamente para defender a su hija cuando era golpeada por María Purificación, no especificándose en la sentencia qué tipo de lesiones son las que María Virtudes le ocasionó a María Purificación cuando la recurrente solo se limitó a separar a ésta de su hija María Cristina, poniendo de manifiesto, al igual que la anterior, que consta expresamente impugnado el parte de lesiones de María Purificación que hace exclusivamente referencia a un caso de violencia de género y se emite varias horas antes de ocurrir los hechos, por lo que no queda constancia, en realidad, que le ocasionara ningún tipo de lesión y no ha quedado enervado, por tanto, su derecho a la presunción de inocencia, resultando, además, de aplicación la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20-4 del Código Penal.

La representación de María Purificación invoca, en tercer lugar, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, pues niega haber propinado ningún golpe o patada a Eulalio, tratándose de una supuesta agresión sobre la que el propio Eulalio ofrece versiones contradictorias, manifestando éste que fue Marcial y no ella quien le golpeó. Y tampoco se acredita que hubiera golpeado a María Cristina, sino que ésta, acompañada de su madre María Virtudes, son las que le agreden conjuntamente actuando en clara superioridad numérica, significando que madre e hija ofrecen versiones contradictorias y con fines claramente exculpatorios en cuanto figuran como coacusadas. Subsidiariamente, procedería la rebaja de la pena por concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, lo que no se tiene en cuenta, debiendo reducirse la pena en dos grados dado el tiempo transcurrido desde que los hechos sucedieron, al igual que la cuota de la multa, pues en la actualidad no trabaja y tiene cinco hijos menores a los que mantener.

En cuarto y último lugar, la acusación particular ejercida por Eulalio considera que las lesiones de que ha sido víctima integran la figura típica prevista en el artículo 148-1 del Código Penal, ya que la herida que sufre en cuero cabelludo fue provocada por un objeto contundente, según refiere en su propia declaración y se infiere del propio informe forense donde describe como mecanismo causal una contusión con arma blanca, probablemente una botella. Y es que una herida de cinco centímetros, que requirió la colocación de grapas, hubo necesariamente de realizarse con un objeto contundente, exigiendo el precepto que el golpe se propine mediante alguno de los objetos o instrumentos que se describen, con independencia de que no se pueda precisar con cuál exactamente, por lo que la pena a imponer debe serlo conforme a dicha norma.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a los diferentes recursos, pues la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado del fallo en los términos en los que figura redactada la sentencia, impugnando asimismo la solicitud de agravación interesada por la acusación particular ya que no está acreditado el uso de ningún objeto peligroso. La representación de María Cristina se adhiere, por su parte, al recurso de María Virtudes, al tiempo que impugna expresamente el de María Purificación por las razones que asimismo expone.

SEGUNDO.-Así las cosas, más que nunca y como bien recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, sustentado el fallo de la sentencia en exclusiva valoración de prueba personal -los testimonios de los cuatro encausados, además de los dos testigos que asimismo intervinieron-, preciso resulta recordar que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como en el presente caso ocurre, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de que al tribunal de segunda instancia no le corresponde efectuar una nueva valoración sobre la prueba practicada en la primera, sino que lo que nos corresponde en nuestro sistema examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En consecuencia, y más concretamente podemos decir que sólo cabría revisar la valoración hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que él mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, entre otras muchas). En realidad, como señala también la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y desde luego no es este el caso, a salvo lo que luego se dirá sobre la determinación de la pena de multa por apreciación de la atenuante invocada, pues las alegaciones de los recurrentes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada, sin embargo, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su valoración error alguno.

Y, en efecto, al margen de las versiones lógicamente exculpatorias de cada uno de los encausados, quienes niegan haber sido responsables de ninguna agresión pero al mismo tiempo no expresan ninguna duda en cuanto a haberlo sido de contrario, lo cierto es que la juez a quo explica en su fundamentación la previa agresión en la cabeza a Eulalio por parte de Marcial, sin que se acredite que se produjera con un objeto contundente a pesar de la herida incisa en cuero cabelludo que refiere el médico forense en su informe. Y una vez en el suelo consta que de nuevo recibe golpes y patadas por parte del propio Marcial, pero también de María Purificación y de ahí la condena de ambos, el primero, por un delito del artículo 147-1 -y no del artículo 148-1, y la segunda de un delito leve del artículo 147-2, todos ellos del Código Penal. El testimonio de Eulalio resulta muy preciso y contundente sobre la doble agresión que sufrió, primero de Marcial, derribándole, como luego de este mismo pero también de María Purificación, quienes continuaron golpeándole en el suelo. Así lo corroboran también en sus respectivas declaraciones María Cristina, María Virtudes y Julio, debiendo significarse que los hechos que se declaran probados resultan inatacables en esta alzada, tratándose, como se ha dicho, de exclusiva valoración de prueba personal.

Pero es que además sus lesiones se corresponden con los informes que de las mismas se describen tanto en el parte de alta del HOSPITAL000 como en el informe forense (folios 32 y 33 de las actuaciones). Habiéndose renunciado a la ratificación de la pericial forense es imposible determinar con más precisión el alcance de la agresión, así como, sobre todo, cual pudiera ser el medio empleado, ya que la referencia al empleo de un objeto contundente en los informes procede de haberlo así referido la propia víctima, sin que durante el plenario tal circunstancia se pudiera contrastar, por lo que se desconoce si constituía o no un instrumento peligroso en los términos exigidos por el tipo penal. La herida incisa en la cabeza pudo haber sido consecuencia del propio impacto contra el suelo o contra cualquier otro elemento o mobiliario de la vía pública, de tal forma que el golpe con un posible objeto contundente si bien no se descarta por la juzgadora, no se considera del todo acreditado.

En consecuencia, el recurso de la acusación particular debe ser desestimado en este punto, pues, en contra de lo que se afirma, resulta preciso conocer la naturaleza concreta del medio empleado para poder valorar si realmente constituye o no la utilización de un instrumento peligroso. En tal sentido, como bien la sentencia, ni la propia víctima ni tampoco su hermana María Cristina pudieron precisar cuál fue el concreto medio empleado. La ausencia, por otra parte, de vestigios materiales lleva a la juzgadora a optar por el tipo penal más favorable.

E igual suerte desestimatoria debe correr el recurso interpuesto por María Purificación, pues aparte de los golpes que infligió a Eulalio -por error material en la sentencia se dice a Marcial-, consta que igualmente agredió a María Cristina agarrándole del pelo y arañándola en la cara, lo que se refleja en el parte de alta del mismo Hospital (al folio 35), diferenciando perfectamente la agresión que ésta a su vez sufrió por parte de Marcial, quien le propinó un puñetazo en la cara. Y de ahí que la condena de la recurrente lo sea por dos delitos leves de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal. El testimonio tanto de Eulalio como de María Cristina, pero también de la madre de ambos, María Virtudes, resulta claro al respecto. No cabe hablar, por tanto, ni de desproporción en los medios empleados, todas ellas utilizaron sus propias extremidades, ni tampoco en cuanto al número de agresores, pues fueron Marcial y María Purificación quienes se desplazaron hasta el domicilio de aquéllos y tras llamar insistentemente a la puerta, provocaron que bajaran Eulalio y María Virtudes primero, para después hacerlo María Cristina y María Virtudes, produciéndose la recíproca agresión con estas dos últimas, tal y como se describe en la sentencia valorando los testimonios de unos y otros.

Y la misma explicación cabe dar respecto a los recursos interpuestos por María Cristina y María Virtudes, ambos de naturaleza muy similar y que deben ser desestimados, pues del testimonio de los intervinientes se desprende que ambas descendieron de su domicilio tras producirse la discusión con Marcial y María Purificación llamando éstos insistentemente al telefonillo y al demorarse la policía en atender el aviso, produciéndose la agresión de Marcial a Eulalio y luego también por parte de María Purificación, según acaba de describirse, motivando la intervención, a su vez, de madre e hija, manifestando María Purificación que María Cristina le mordió en el hombro y María Virtudes le propinó distintos golpes en la cara. De ello queda también constancia objetiva a través del informe forense incorporado a los autos, sin que de ningún modo pueda alegar legítima defensa quien participa de una agresión mutuamente aceptada por todos ellos. Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997, entre otra muchas, que 'es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )'.Que María Purificación optara por denunciar de forma más tardía no es obstáculo para su condena siempre que no hubieran prescrito los hechos y con independencia de que ésta asimismo hubiere sido denunciada, recibiendo, por otra parte, similar castigo.

Por lo demás, y respecto al parte de lesiones de María Purificación (al folio 121), ésta ha dado explicación cumplida y suficiente durante la vista oral sobre el motivo por el que se hizo constar que se trababa de un episodio de violencia doméstica, lo que aclara se debe a la relación que mantuvo en el pasado con Eulalio, siquiera de carácter puntual, lo que la propia víctima también reconoció. La referencia a la hora de asistencia constituye un hecho puramente formal y atribuible a un posible error, ajeno en cualquier caso a la propia María Purificación, pues lo que destaca la juzgadora es que el mecanismo causal de sus lesiones se corresponde con la descripción que realiza la víctima, no habiéndose interesado, por otra parte, por quien lo impugna ninguna otra prueba al respecto, proponiendo, en su caso, la testifical de quien lo emite.

La condena de María Virtudes y María Cristina como responsables cada una de ellas de un delito leve de lesiones en la persona de María Purificación nos lleva a tener que recordar que en casos de agresiones llevadas a cabo conjuntamente por varios, no es necesario que todas y cada una de las personas ejecuten concretamente todos los actos del tipo objetivo, bastando con que realicen una aportación causal decisiva en el conjunto de la acción, pues en el caso de la coautoría que se produce por la agresión de varios contra uno con la finalidad de ocasionarle un daño corporal, de alcance y gravedad no precisados de antemano, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002, con cita de la Sentencia núm. 311/2000, de 25 de marzo, que las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Por tanto, y en el caso que nos ocupa, si una sola de las agresoras es quien materialmente ocasiona las lesiones de María Purificación de las que deriva la concreta tipicidad del hecho, una de ellas responderá como responsable material y la otra a título de cooperador necesario por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre la víctima que ha confluido con los de la primera y reforzado su eficacia.

En conclusión, de acuerdo con este criterio y con independencia de las lesiones que concretamente hubiera podido inferir a María Purificación por parte de cada una de ellas, lo verdaderamente significativo es que ambas encausadas participaron del resultado lesivo, actuando en concierto, por lo que se indique o no la concreta participación de cada una en los hechos y, en particular, en las lesiones que padece María Purificación, las dos deben ser declaradas responsables, habiendo quedado debidamente enervado su derecho a la presunción de inocencia, pues según una abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es este el caso, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

TERCERO.-Mención aparte ha de merecer la solicitud formulada por la representación de María Purificación en cuanto a la reducción de la pena de la multa impuesta por estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja de la pena en un grado como se aprecia respecto a otro de los encausados, aunque en este caso en concurrencia con otra circunstancia agravante.

Y es que, en efecto, la sentencia ha de ser parcialmente modificada en lo relativo a la concreta extensión de la pena de multa impuesta, pues según reiterada jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable al de apelación-, señala que esta facultad discrecional puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010)'. Y en este caso, aún siendo consciente esta Sala de la controversia existente a este respecto en virtud de la redacción contenida en el artículo 66 del Código Penal, según el cual, ' en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', la interpretación más favorable al reo es la rebaja de la pena en la forma indicada en la parte dispositiva de esta resolución.

En efecto, el control que puede efectuar este Tribunal sobre la pena impuesta en la instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena. Y en este caso, aunque se menciona que la pena aplicada es la mínima prevista para la multa, al optarse por la rebaja de la pena en un grado, la pena a imponer ha de ser de veinte días de multa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2017), a razón de los seis euros diarios ya establecidos, por cuanto respecto a la concreta cuantificación del día de multa no existe razón para modificar el módulo por día que ha sido fijado en cuanto cae dentro del mínimo de los márgenes legalmente establecidos y tiene en cuenta que a la pena corresponde desempeñar una finalidad disuasoria de futuras infracciones, convenciendo de que resulta antieconómico cometer un delito patrimonial porque la pena implica un sacrificio superior al beneficio que se trataba de obtener. La situación económica y patrimonial de la recurrente no consta, en cualquier caso, fehacientemente acreditada fuera de sus propias manifestaciones y la cuantía del importe de la multa se halla dentro prácticamente del mínimo legal.

No se olvide que el sistema del Código Penal, siguiendo el modelo escandinavo de 'días multa', distingue dos momentos en la determinación de dicha pena: el primero, relativo a su extensión 'temporal' ( artículo 50.5 del Código Penal) o número de cuotas, se ajustará al régimen general de determinación de la pena, según las reglas del Capítulo II del Título III del Código, en función del grado de ejecución, de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas; el segundo, relativo a la cuantía de su cuota diaria, responderá a la capacidad económica de la penada, con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa provocado por la diversidad de situaciones económicas de los mismos ( STC 108/2001, de 23 de abril). De tal forma que teniendo en cuenta ambas circunstancias, la pena a imponer ha de verse reducida en su extensión en los términos que se acaban de exponer, aunque no así respecto a su cuantía.

Por lo demás, la estimación del motivo es aplicable al resto de encausadas condenadas asimismo por otros tantos delitos leves de lesiones, ya que, según lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser consideradas recurrentes adhesivas tácitas en lo que la nueva sentencia les resulta favorable y dado que se encuentran en la misma situación que dicha apelante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004, 9 de abril de 2021 y 9 de junio de 2022, entre otras).

CUARTO.-Vista la parcial estimación del recurso se declaran de oficio las costas de esta alzada, no concurriendo circunstancias particulares que justifiquen tampoco la imposición de las costas de esta alzada a quien ejerce la acusación particular, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Getafe, en el procedimiento abreviado nº 309/18, debemos revocar ésta en el sentido de condenar a la misma como responsable de dos delitos leves de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, manteniéndose los demás pronunciamientos de la resolución de instancia en lo no afectado por esta decisión.

Al mismo tiempo, debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de María Cristina, María Virtudes y Eulalio, este último ejerciendo la acusación particular, a salvo lo señalado respecto a la extensión de la pena de multa en cuanto a los dos delitos leves de lesiones por los que resultan condenadas las dos primeras y que se debe asimismo revocar en el sentido de condenar a cada una de ellas como responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada una, de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, manteniéndose, no obstante, los demás pronunciamientos no afectados tampoco por esta decisión.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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