Sentencia Penal Nº 422/20...zo de 2004

Última revisión
26/03/2004

Sentencia Penal Nº 422/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2017/2003 de 26 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Nº de sentencia: 422/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004100522

Resumen:
El TS estima el recurso de casación promovido por el Mº Fiscal. Manifiesta la Sala que dentro del contexto de los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia para fundamentar su decisión de absolver al acusado, es preciso reconocer que en el mismo no se ha justificado en forma alguna que la cuantía de la heroína vendida por el acusado no fuera potencialmente nociva para la salud de las personas, y, en concreto, para la persona que la adquirió -sobre cuyas circunstancias personales nada se dice-, independientemente de que dicha persona podría haber transmitido el envoltorio de autos a personas desconocidas. Lo que el art. 368 del CP castiga, entre otras conductas, es traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sin mayores especificaciones; sin que, en el presente caso, se cuestione que la heroína es una de las sustancias incluidas en las Listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, y que está considerada unánimemente como sustancia susceptible de causar grave daño a la salud de las personas.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 17 de junio de 2.003 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida a Juan por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Alfaro Matos.

1.- El Juzgado de instrucción nº 4 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 51/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 17 de junio de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Único.- El acusado D. Juan , nacido en Marruecos el 7.01.1968, conocido también como Ángel Jesús , hijo de Mustafá y de Fátima, ejecutoriamene condenado por un delito contra la salud pública por sentencia firme de 04.07.02, sobre las 19'30 horas del día 8 de octubre de 2.002, encontrándose a la altura del nº 12 de la Calle Cortes de Bilbao, procedió a entregar a Dª Flor a cambio de cierta cantidad de dinero, un envoltorio que sacó de su bolsillo derecho, que contenía 0.176 gramos de heroína de una riqueza del 19.1% expresada en diacetilmorfina HCI.

El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito es de 7 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1.972".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Debemos absolver y absolvemos a D. Juan del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa.

Una vez sea firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

Comuníquese el fallo absolutorio recaído a la comisaría de la Ertzantza de Bilbao a los efectos de que se continúe, si así fuera procedente, con la tramitación del expediente administrativo en su día incoado conforme a la L.O. 1/1992 de 21 de febrero.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días".

3.- Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por el MINISTERIO FISCAL recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, que, dados los hechos declarados probados en Sentencia, deberían haber sido aplicados al acusado Juan .

5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitrés de marzo pasado.

PRIMERO. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en sentencia de diecisiete de junio de dos mil tres, absolvió al acusado Juan del delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, del que le acusaba el Ministerio Fiscal, pese a declarar probado que el mismo había vendido a otra persona, por siete euros, un envoltorio que contenía 0,176 gramos de heroína, con una riqueza del 19,1 %, que representaba 0,033 gramos de dicha sustancia pura.

La razón esgrimida por el Tribunal de instancia para absolver al acusado no es otra que la remisión hecha en la sentencia recurrida a una línea jurisprudencial de este Tribunal, según la cual las conductas referentes a mínimas cantidades de droga no deben considerarse penalmente típicas por no entrañar riesgo efectivo de futura lesión para la salud pública.

Al no compartir la tesis del Tribunal "a quo", el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia, formulando al efecto un único motivo con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que aquélla infringe los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal.

SEGUNDO. Entiende el Ministerio Fiscal, en su bien fundamentado recurso, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya infringe los citados artículos del Código Penal, al lesionar el bien jurídico protegido por los mismos, por las siguientes razones:

a) Porque la protección que se dispensa al bien jurídicamente protegido por tales preceptos (la salud pública) "es una defensa de carácter abstracto, que no exige la producción de resultado lesivo concreto", ya que, "el artículo 368 del Código Penal protege el bien jurídico amenazado, por el mero peligro de lesión".

b) Porque las sustancias incluidas en las Listas de los Convenios Internacionales sobre la materia -entre ellas, de modo notorio, la heroína- son capaces de causar lesión al bien jurídicamente protegido, por su potencialidad de producir dependencia y tolerancia a los consumidores de las mismas.

c) Porque en la sentencia no se recoge argumento alguno "que justifique por qué la cantidad de droga aprehendida carece de nocividad".

d) Porque "sólo en base a la mínima cuantía transmitida, no puede argumentarse la inexistencia de lesión material para el bien jurídicamente protegido".

e) Porque la sustancia ha sido transmitida a individuos anónimos "cuyas circunstancias personales no constan"; aparte de que, en el presente caso, ninguna referencia se hace sobre la persona receptora de la sustancia.

f) Porque "la potencialidad nociva de estas sustancias estupefacientes no radica tanto en la cantidad de sustancia ingerida o consumida, como en la esencia misma de la sustancia.

g) Porque la Lista III de la Convención Única de 1961 establece una serie de controles, por su potencial nocividad, de todos aquellos preparados medicinales con opio o morfina con un contenido no superior a 0,2 por 100, calculado como base anhidra, y en el presente caso ese porcentaje es del 19,1 %. Y,

h) Porque la corriente jurisprudencial que se cita en apoyo de la tesis asumida por el Tribunal de instancia "no es un criterio mantenido unánimentente por dicho Alto Tribunal".

TERCERO. Las razones expuestas por el Ministerio Fiscal en pro de su recurso deben ser atendidas y, por ende, el motivo examinado debe ser estimado.

En efecto, dentro del contexto de los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia para fundamentar su decisión de absolver al acusado, es preciso reconocer que en el mismo no se ha justificado en forma alguna que la cuantía de la heroína vendida por el Juan no fuera potencialmente nociva para la salud de las personas, y, en concreto, para la persona que la adquirió -sobre cuyas circunstancias personales nada se dice-, independientemente de que dicha persona podría haber transmitido el envoltorio de autos a personas desconocidas.

En todo caso, es menester subrayar también que lo que el art. 368 del Código Penal castiga, entre otras conductas, es traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sin mayores especificaciones; sin que, en el presente caso, se cuestione que la heroína es una de las sustancias incluidas en las Listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, y que está considerada unánimemente como sustancia susceptible de causar grave daño a la salud de las personas.

Hay que tener en cuenta igualmente que el bien jurídico protegido por los preceptos cuya infracción se denuncia aquí -la salud pública- no es un concepto respecto del cual exista unanimidad doctrinal, y que, en todo caso, no se identifica, pura y simplemente, con la salud individual de las personas.

Por lo demás, los efectos sobre las personas de las distintas dosis, tanto de las sustancias medicinales como de las consideradas drogas de abuso, varían en función de las características personales de los consumidores.

Es importante destacar también que, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 22 de diciembre de 2003, puede considerarse dosis mínima psicoactiva de la heroína la de 0,66 mgs. ó 0,00066 grs. de dicha sustancia; y que, en el presente caso, el envoltorio objeto de venta contenía 0,33 gramos de diatilmorfina HCI.

En último término, no podemos desconocer que, en principio, las operaciones de tráfico de estas sustancias comúnmente denominadas de menudeo -que dan lugar a un elevadísimo número de actuaciones judiciales- constituyen lo que pudiéramos llamar la circulación capilar de las drogas, de extraordinaria relevancia social porque sin ellas carecería de razón de ser, en buena medida, el gran tráfico de drogas; siendo contraria a todo discurso lógico e incluso a la experiencia común la consideración de que los traficantes de estas sustancias manejan dosis absolutamente inocuas. Todo ello, con independencia -claro está- de la necesidad de ponderar debidamente, en cada caso, el conjunto de circunstancias concurrentes en el mismo, para impedir que una concreción precisa de las posibles cuantías inocuas de las diferentes sustancias prohibidas permitiera diversificar el tráfico de las mismas imposibilitando, de manera importante, la persecución de este tipo de conductas.

Por las razones expuestas, procede, como ya hemos dicho, la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo ÚNICO del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 17 de junio de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, en causa seguida a Juan , por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo Rubio

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