Sentencia Penal Nº 422/20...il de 2006

Última revisión
17/04/2006

Sentencia Penal Nº 422/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 609/2005 de 17 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 422/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100400

Núm. Ecli: ES:TS:2006:2373

Resumen:
Todos los documentos esgrimidos cuya instrumentalidad no ponemos en duda, no hacen sino reforzar las afirmaciones fácticas y los razonamientos jurídicos que la sentencia recurrida utiliza. Se afirma como conclusión, que toda la realidad sobre la naturaleza catastral de las fincas, licencias administrativas, carencia de infraestructuras y su insuficiencia para destinarla al fin convenido, entran en un juego de concertaciones o acuerdos voluntarios y libremente prestados por el querellante que no sólo no podía ser ajeno a la realidad registral sino que, en cualquier momento , podía haber comprobado, hasta el más mínimo detalle, las características de la finca que adquiría. No existe dudas sobre la realidad documental pero compartimos la tesis de la sentencia sobre la inidoneidad e insuficiencia del engaño ya que no sólo no existió sino que era fácilmente desmontable por cualquier persona que decide adquirir un bien inmueble con un fin determinado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, que absolvió a Marco Antonio de un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación Particular recurrente representada por el Procurador Sr. Díaz Pérez, el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González de Carvajal y la Responsable Civil subsidiaria, María Inmaculada, por el Procurador Sr. Calvo Ruiz. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Navalcarnero, instruyó Procedimiento abreviado con el número 947/98 , contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª que, con fecha 8 de Noviembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que el acusado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante de la empresa Caravan Garden SL vendió por medio de contrato privado en fecha 25 de junio de 1997 a Rubén una parte indivisa de la finca denominada " DIRECCION000", sita en la localidad de Aldea del Fresno (Madrid).

La citada parcela se encontraba destinada a la actividad de caravanismo utilizándose para ello desde el momento de la compra y aunque falten en el camping donde se encuentra ubicada algunos servicios, tales como el de suministro de agua potable.

El camping donde se encuentra ubicada la parcela objeto de litigio gozaba de licencia municipal de fecha 18 de noviembre de 1982, si bien a raíz del convenio suscrito por la entidad anteriormente propietaria de los terrenos (IBERCAMP) y el Ayuntamiento de Aldea del Fresno, en fecha 28 de marzo de 1984, se renunció por la primera a los derechos dimanantes de la citada licencia, en cuanto excedieran de 470 plazas, comprometiéndose a cambio el Ayuntamiento a otorgar licencia sustitutoria de la primitiva, lo cual no ha llegado a producirse por encontrarse al haberse paralizado los trámites iniciados al efecto ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid ante la falta de proyecto dirigido al trámite de Evaluación de Impacto Medioambiental.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Marco Antonio, del delito de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en estas diligencias, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la Acusación particular Rubén, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba documental.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por interpretación errónea del artículo 248. 1º del Código Penal , al no apreciar la Sala "a quo" la concurrencia de elemento subjetivos del tipo.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González de Carvajal, el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Calvo Ruiz, por escritos de fecha 25 de Abril, 4 de Mayo y 19 de Mayo de 2005, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

6.- Por Providencia de 8 de Marzo de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 31 de Marzo de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- La Acusación particular recurre la sentencia absolutoria tratando de conseguir una modificación de los hechos probados, ya que los que se relatan en la sentencia no contienen elementos suficientes para establecer una conclusión condenatoria por un delito de estafa.

1.- En primer lugar, intenta demostrar que la finca objeto del litigio estaba calificada como rústica, cuestión que la sentencia no cuestiona en su integridad. Admitiendo como se dice en la sentencia que tenía conocimiento de esta circunstancia, si bien puede admitirse que albergaba expectativas de que la condición de finca rústica podría ser cambiada. La necesidad de realizar obras de adaptación para dedicarla a la actividad de camping de caravanas tampoco era ignorada por el querellante.

El Ayuntamiento de la localidad se comprometía a considerar la finca como dedicada a actividades turísticas condicionando dicha calificación a las consiguientes obras.

2.- Nada tenemos que objetar a la afirmación del recurrente sobre la inexistencia de autorización en el momento de la adquisición. Tampoco negamos, como así se reconoce en la sentencia, que la segunda fase que pretendía explotar el acusado, dejó pendientes las obras tan mencionadas.

Por último, no se discute que el querellante tuvo que aportar dinero para realizar las obras de acondicionamiento.

3.- Todos los documentos esgrimidos cuya instrumentalidad no ponemos en duda, no hacen sino reforzar las afirmaciones fácticas y los razonamientos jurídicos que la sentencia recurrida utiliza. Se afirma como conclusión, que toda la realidad sobre la naturaleza catastral de las fincas, licencias administrativas, carencia de infraestructuras y su insuficiencia para destinarla al fin convenido, entran en un juego de concertaciones o acuerdos voluntarios y libremente prestados por el querellante que no sólo no podía ser ajeno a la realidad registral sino que, en cualquier momento, podía haber comprobado, hasta el más mínimo detalle, las características de la finca que adquiría. No existe dudas sobre la realidad documental pero compartimos la tesis de la sentencia sobre la inidoneidad e insuficiencia del engaño ya que no sólo no existió sino que era fácilmente desmontable por cualquier persona que decide adquirir un bien inmueble con un fin determinado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO. - El motivo segundo denuncia la indebida absolución del querellado ya que, a su juicio, existen elementos suficientes para considerar los hechos como constitutivos de un delito de estafa.

1.- Para sostener esta tesis alega que nos encontramos ante un caso de publicidad engañosa que convierte el contrato en un negocio jurídico criminalizado.

Los argumentos que insisten en la ocultación de las circunstancias que reúne la finca en cuestión, no puede discutirse ya que el debate permite llegar a esta primera conclusión, si bien analizándola, como hace la sentencia, al mantener que todo era conocido y así constaba en los registros públicos y en los archivos administrativos del Ayuntamiento.

2.- Sobre esta base decae cualquier posibilidad de construir un engaño precedente, de origen causal que haya movido a error al querellante determinándole a realizar un negocio jurídico que de otra forma no hubiera consumado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

Fallo

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular Rubén, contra la sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª en la causa seguida contra Marco Antonio por delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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